CAPÍTULO I · Avales
Artículo cuarenta y ocho. Cuantía y destino de los mismos
No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1985 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican: b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1985, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas. 4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1985 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas. 5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior para financiar inversiones y con operaciones de crédito interior concertadas, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley durante el ejercicio 1985, hasta un límite máximo global de 60.000 millones de pesetas. En relación con las operaciones de crédito exterior de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos. 6. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar, hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1985 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas. El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número. 7. Se fija en 115.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1985 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en el artículo 9.º de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización. 8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine durante 1985 a la financiación de créditos a la exportación en exceso de 100.000 millones de pesetas. 9. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1985 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas. 10. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1985 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984. 11. El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación. 12. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el número 2 de este artículo.