CAPÍTULO I · Retribuciones del personal en activo

Artículo diez. Aumento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público

2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de: b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981. d) Las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España. g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. i) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. 3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso: b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece un fondo por un importe global de 2.000 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo once. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes: Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E. 3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades. El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley. En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia. Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Artículo doce. Complemento de productividad

El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1984. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo trece. Homogeneización del sistema y complemento personal transitorio

2. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, el incremento de las retribuciones para 1985 sobre las de 1984 será, como mínimo, del 4 por 100 para los funcionarios del grupo A y del 6,5 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos. A estos efectos, se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas complementos personales y transitorios fijados por la Ley o Acuerdo de Consejo de Ministros, y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 y los incentivos o conceptos retributivos que el Ministerio de Economía y Hacienda asimile a los mismo, que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año, hasta un máximo de 600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 450.000 pesetas para los de proporcionalidad 8 y 300.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades, y como retribución en 1985, la suma de las básicas, complemento de destino y complemento específico asignado, en su caso, al puesto. 3. Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en el grupo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al personal docente a que se refiere el artículo 24.7 de la presente Ley.

Artículo catorce. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado

Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios. Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Artículo quince. Aumento de las retribuciones para casos especiales

2. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán un incremento del 6,5 por 100 sobre las retribuciones básicas correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad, percibidas en 1984, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número 2 del artículo 11 de esta Ley. 3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de esta Ley.

Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia

A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984. Las retribuciones correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial serán las siguientes: – Retribuciones complementarias: Las derivadas de los artículos 5 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, en función de las carreras o Cuerpos y categorías a las que pertenezcan, así como las previstas en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto antes citado,para los funcionarios destinados en Juzgados de Instrucción de Madrid.

Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Las retribuciones del personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100.

Artículo dieciocho. Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos

A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya al Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos.

Artículo diecinueve. Retribuciones de los funcionarios en prácticas

Artículo veinte. Requisitos para la firma de Convenios Colectivos que afecten al personal laboral

b) El Tribunal de Cuentas. c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial. d) El Instituto Nacional de Hidrocarburos. b) Homogeneizaciones practicadas como consecuencia de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Ley. c) Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto, de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones. 4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo veintiuno. Prohibición de ingresos atípicos

Artículo veintidós. Modificación de plantillas

2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado mediante la reducción de créditos del capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas modificaciones. 3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobar las modificaciones de plantilla de personal laboral que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del Presupuesto de Gastos del Departamento y sus Organismos autónomos. Si dicha modificación fuera inferior al 5 por 100, su aprobación corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, corresponde al Consejo de Ministros aprobar las modificaciones de plantilla del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe de los créditos a cuyo cargo se hacen efectivas las retribuciones correspondientes. Del mismo modo, si dicho incremento fuera inferior al 5 por 100, la modificación será aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el de Sanidad y Consumo, según sus respectivas competencias.

Artículo veintitrés. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

2. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. 3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria de 4 de enero.

Artículo veinticuatro. Normas especiales

2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. 3. La ayuda para comida concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1974 queda suprimida a partir de 1 de enero de 1985. Los funcionarios que en 31 de diciembre tuvieran reconocida esta ayuda para comida continuarán devengándola con carácter personal y a extinguir, en tanto continúen prestando servicio en Madrid y Barcelona, a razón de doce mensualidades de 1.665 pesetas, y su importe será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, excluido trienios, que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Esta absorción se efectuará una vez quede extinguido el complemento personal transitorio a que se refiere el artículo 13.2 de la presente Ley que, en su caso, tuviera reconocido el funcionario afectado. 4. Las diferentes retribuciones que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al personal al servicio de los Entes incluidos en el artículo 10 de esta Ley y cuyo Presupuesto se integra en los Generales del Estado, se harán efectivas por un sólo habilitado con cargo a los créditos del programa respectivo. 5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984. 6. Cuando con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa. 7. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, así como la de los profesores universitarios encargados de curso con nivel de dedicación inferior al C, no experimentarán variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente grupo. 8. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo veinticinco. Retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero