«CAPÍTULO VIII BIS · Especialidades de las Sociedades Cotizadas con Propósito para la Adquisición
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Uno. Se introduce un nuevo artículo 55 bis en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el siguiente contenido: 1. El Banco de España deberá disponer de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y por evitar la producción de conflictos de intereses. 2. El Banco de España elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En esta memoria se incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Banco de España a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de España y se remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.» 1. El Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones que, respecto de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, se prevén en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937. A los efectos de lo previsto en la presente disposición adicional, las normas del citado Reglamento comunitario tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina. 2. Queda reservada a las personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada el ejercicio de dicha actividad. 3. Las personas jurídicas emisoras de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina que les resultan de aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional. Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional las personas físicas o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el apartado 2 anterior. En particular: b) Constituyen infracciones graves los incumplimientos ocasionales o aislados de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937. b) De hasta el veinte por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección. b) De hasta el quince por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección. 4. Sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra a), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas de dinero electrónico y a sus cargos de administración o dirección les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores y las sanciones previstos en la presente ley o en la legislación aplicable a entidades de dinero electrónico, según corresponda. Asimismo, sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra b), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean entidades de crédito ni entidades de dinero electrónico, así como a sus cargos de administración o dirección, les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores previstos en los artículos 92.a), 92.i), 92.j), 92.m), 92.n), 93.a) y 93.l) de la presente ley, así como las sanciones previstas en los artículos 97 y 98 de dicha ley para entidades distintas de las entidades de crédito y en los artículos 100 y 101.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
La Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se modifica en los siguientes términos: Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación por parte de la CNMV del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y por sus disposiciones de desarrollo. Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que solicite la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales. La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública previa. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una cuota fija mínima. 1. Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 4000,00 y 70 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 25 000,00 euros. 2. Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 4000,00 euros. El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud. 1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, la CNMV practicará la oportuna liquidación de las tasas recogidas en el artículo 10. 2. En los casos de denegación de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del expediente, la CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija de 3000,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 1 del artículo 10, y de 400,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 2 del artículo 10.» b) SGC. c) EAFI y empresas de asesoramiento nacionales. b) Tarifa 6.1.2 Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros. c) Tarifa 6.1.3 Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 con el siguiente texto: b) Asesoramiento en materia de inversión. c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE. d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.» Las SGEIC deberán reunir los siguientes requisitos: ii) 125 000 euros en el caso de SGEIC. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán carteras de la sociedad gestora todas las carteras de entidades amparadas en esta ley gestionadas por ella, incluso cuando se trate de entidades en relación con las cuales la sociedad gestora haya delegado una o varias funciones de conformidad con el artículo 65. No obstante, se excluirá toda cartera de entidades de inversión que la sociedad gestora gestione por delegación de otra sociedad gestora. La cuantía adicional de recursos propios a la que se refieren los párrafos anteriores podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. En ningún momento los recursos propios de las SGEIC podrán ser inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/ 2033 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con este apartado y el apartado 1.º, incluidos los recursos propios adicionales previstos en el apartado siguiente, se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre las que se encontrarán las entidades previstas en esta ley, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia. A la definición de los recursos propios computables de las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las SGEIC. Dicho régimen podrá tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrán establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones. 3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGEIC, las SCR o SICC autogestionadas, deberán: Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado. ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional que esté en consonancia con los riesgos cubiertos. A estos efectos, las SGEIC deberán ajustarse a lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión. c) Deberá contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos, incluidos mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión, control de riesgos, procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales y normas de conducta, adecuados a las características y al volumen de su actividad. d) Deberá contar con un reglamento interno de conducta así como, entre otras, con normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con una ECR o EICC pueda reconstruirse por lo que respecta a su origen, los participantes, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de las ECR o EICC gestionados por la sociedad gestora se inviertan con arreglo al reglamento o los estatutos de la ECR o EICC y a la normativa legal vigente. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de este organismo siempre que lo requiera. e) Su consejo de administración deberá estar formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tendrán una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional. Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. f) La mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y los directores generales y asimilados deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias financieras o de gestión empresarial. Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuados a estos efectos quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a tres años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o de las empresas comprendidas en el artículo 7, o funciones de alta administración y gestión en otras entidades públicas o privadas. g) Los socios de la sociedad gestora que posean participaciones significativas, entendidas en el sentido del artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán ser idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad gestora. h) La administración central y el domicilio social de la sociedad gestora deberán estar situados en España.» 1. Las SGEIC podrán solicitar su sustitución mediante solicitud formulada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de forma conjunta con la nueva sociedad gestora en la que esta se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones. 2. Los partícipes o accionistas de las ECR o EICC podrán solicitar, de conformidad con los términos y procedimiento recogidos en su reglamento o estatutos, la sustitución de la sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores siempre que presenten una sustituta que se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones. 3. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGEIC que lleve consigo su sustitución, dicha sustitución se regirá por lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y su normativa desarrollo.» b) Registro de sociedades de capital-riesgo. c) Registro de fondos de capital-riesgo. d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado. e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado. f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme. g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme. h) Registro de folletos e informes anuales. i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos. j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos. k) Registro de entidades que realizan la función de valoración. l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España. m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España. n) Registro de hechos relevantes. ñ) Registro de fondos de inversión a largo plazo europeos. o) Registro de otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.» b) El informe anual estará integrado por las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría, todo cambio material en la información proporcionada a los partícipes o accionistas que se haya producido durante el ejercicio objeto del informe y la información sobre remuneraciones a la que se refiere el apartado 5. El ejercicio social se ajustará al año natural. c) El documento con los datos fundamentales para el inversor habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo y se ajustará a las previsiones del Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.» 1. Las sociedades gestoras deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas. 2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones o cualquier otro tipo de trato injusto.» Cuando se produzca la comercialización de ECR e EICC a inversores no profesionales de los previstos en los apartados 2, 3 y 4, o bien se trate de las suscripciones o adquisiciones a las que se refiere el apartado 3, con antelación suficiente a la suscripción o adquisición se les deberá entregar gratuitamente el documento de datos fundamentales para el inversor regulado en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Adicionalmente, todos los inversores podrán solicitar de manera gratuita el folleto y el último informe anual publicado. Dichos documentos podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la gestora. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.» b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas. c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR. d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación. e) Documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. f) Identificación del depositario de la ECR. g) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores. h) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada. i) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable. j) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR. k) Los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables. l) Información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.» Será de aplicación a las SCR, a las SICC, a las SGEIC, así como a los depositarios lo dispuesto sobre medidas de intervención y sustitución en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En caso de sustitución de una SGEIC o depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las SCR afectadas por lo anterior se regirán por lo previsto en el apartado 4 del artículo 53, y en el apartado 3 del artículo 61, según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial
Uno. Se modifica el artículo 38 con el siguiente texto: 1. Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012, quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de las autoridades competentes en virtud del artículo 29 apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/2402. Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Si las entidades previstas en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, son entidades de crédito u otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España con arreglo a su normativa sectorial correspondiente, quedarán sometidas al régimen de supervisión y sanción a cargo del Banco de España. Los fondos de titulización y las sociedades gestoras de fondos de titulización a las que se refiere este Título quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y la Dirección General de Seguros coordinarán sus actuaciones en todos los casos de confluencia de competencias de supervisión. En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a las autoridades competentes en virtud de esta ley podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas. Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección. 2. Resultará de aplicación a las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior, y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el régimen de supervisión y procedimiento sancionador establecido e inspección previsto en los artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 251 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como el procedimiento sancionador establecido en Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entendiéndose que las menciones que en esta norma se efectúan respecto a las sociedades gestoras, a las instituciones de inversión colectiva, y a los partícipes y accionistas han de entenderse referidas, respectivamente, a las sociedades gestoras de fondos de titulización y a los financiadores y titulares de los valores emitidos con cargo a dichos fondos. A las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, les resultará de aplicación el régimen de supervisión e inspección previsto para esa autoridad en su normativa sectorial correspondiente, así como el procedimiento sancionador establecido en el Título IV de la Ley 39/2015.» Dos. Se modifica el artículo 39 con el siguiente texto: Constituyen infracciones muy graves: b) Cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica previstas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido. c) La modificación por la sociedad gestora de sus Estatutos sociales sin la autorización de la autoridad supervisora competente en los casos en los que resulte necesario de conformidad con lo previsto en esta ley. d) La falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces, engañosos o que omitan aspectos o datos relevantes a la autoridad supervisora competente de la información financiera regulada, así como de cuantos datos o documentos deban remitírsele o esta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de los fondos de titulización. e) La inversión de los recursos del fondo en activos o la contratación de operaciones que no estén autorizadas en la escritura de la constitución del fondo, o que resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley, siempre que ello desvirtúe la estructura o el objeto del fondo, afecte gravemente a la calidad de los activos, perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores, o se trate de un incumplimiento reiterado. f) El desempeño de la actividad reservada a las sociedades gestoras en el artículo 25 de esta ley sin la debida autorización. g) La modificación de la escritura de constitución de un fondo de titulización con incumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa aplicable. h) El incumplimiento de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta ley. i) El mantenimiento durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los que resulten legalmente exigibles. j) En el caso de que la sociedad gestora haya asumido la gestión activa del fondo, la delegación de las funciones atribuidas a las sociedades gestoras sin respetar lo previsto en esta ley y cuando con ello se pueda perjudicar los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la autoridad competente. k) La valoración de los activos propiedad de los fondos de titulización apartándose de lo establecido por la normativa aplicable, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en la estabilidad financiera del fondo de titulización. l) El otorgamiento de la escritura de constitución del fondo de titulización en términos diferentes a los contenidos en el proyecto de escritura y el folleto incorporados a los registros de la autoridad competente, siempre que sean relevantes a los efectos de la estructura del fondo. m) La emisión de los informes y documentos exigidos en esta ley que incurran en inexactitudes graves o falta de veracidad u omitan detalles sustanciales o relevantes a los efectos de realizar un juicio fundado sobre el objeto o la inversión. n) La amortización de valores emitidos o la realización de cualesquiera pagos por cuenta del fondo de titulización con incumplimiento del orden de prelación, límites o condiciones impuestos por las disposiciones que lo regulen, su escritura de constitución o el folleto, ocasionando un perjuicio grave para los inversores. ñ) La renuncia de la gestora a su función de administración y representación legal de todos o parte de los fondos de titulización que gestionen, con incumplimiento de los requisitos establecidos. o) La adquisición de una participación de control incumpliendo lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables. p) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. q) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los inversores o se trate de una conducta reiterada. r) La presentación por las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de los inversores. s) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. t) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, con carácter no meramente ocasional o aislado. u) El incumplimiento de las obligaciones sobre retención de riesgo que se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012. v) El incumplimiento de la obligación de aplicar criterios equivalentes y claramente definidos tanto a los créditos para exposiciones titulizadas como no titulizadas, de acuerdo con los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2402. w) El uso indebido de la denominación STS («simple, transparente y normalizada»), así como de cualquier otra que remita a ella, en los casos en que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402. x) El uso de la denominación «titulización STS» cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, en los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, para que la titulización pueda ser considerada como tal, cuando el valor de la titulización, o el número de inversores afectados, sean significativos. y) La omisión en la notificación que se debe realizar cuando se producen cambios que afecten, de forma significativa, a la evaluación realizada de los terceros que verifican los cumplimientos de los requisitos STS, de acuerdo con el artículo 28.1 del Reglamento (UE) 2017/2402.» Tres. Se modifica el artículo 40 con el siguiente texto: Constituyen infracciones graves: b) El incumplimiento ocasional o aislado por parte de las sociedades gestoras de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta ley. c) El incumplimiento de las obligaciones de información a la autoridad supervisora competente cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible. d) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto o la escritura de constitución del fondo de titulización cuando no deba calificarse como infracción muy grave. e) La efectiva administración o dirección de las sociedades gestoras por personas que no ejerzan de derecho en ellas un cargo de dicha naturaleza. f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 28 de esta ley. g) La emisión de los informes y documentos exigidos sobre los activos que se agrupen en el activo del fondo de titulización o sobre los valores que se emitan, incurriendo en inexactitudes u omitiendo detalles, cuando no deban ser calificadas como muy graves. h) La adquisición de una participación en el capital de la sociedad gestora incumpliendo los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable, siempre que no quepa calificarla como muy grave. i) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o el cobro de comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los Estatutos o reglamentos de las sociedades gestoras. j) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, cuando no constituya una infracción muy grave. k) El uso de la denominación «titulización STS» cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, cuando no constituyan infracción muy grave. l) La falsedad a la hora de notificar el cumplimiento de los requisitos para declarar una titulización como STS, de acuerdo con los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, del Reglamento (UE) 2017/2402. m) La omisión de notificación en el supuesto de que una «titulización STS» deje de cumplir los requisitos exigidos para tal consideración en el Reglamento (UE) 2017/2402.» Constituyen infracciones leves: b) La falta de remisión a la autoridad supervisora competente, en el plazo establecido en las normas u otorgado por esta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de titulización o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como el incumplimiento del deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de dicha autoridad, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave. c) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la normativa aplicable a la titulización que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. d) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total.» Sin perjuicio de sus potestades supervisoras y sancionadoras, las autoridades supervisoras competentes podrán adoptar e imponer a las personas y entidades infractoras a que se refiere el artículo 38 de esta ley las siguientes medidas: b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; c) la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de las entidades infractoras, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales empresas; d) la prohibición temporal a la entidad responsable de notificar que una titulización cumple los requisitos STS previstos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26, o en los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando haya cometido una infracción de las recogidas en los artículos 39 x) y 40 l); e) en el caso de una infracción de las previstas en el artículo 39 y) de esta ley, la retirada temporal de la autorización concedida a un tercero autorizado para que compruebe que una titulización cumple los artículos 19 a 22, o los artículos 23 a 26, o los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402; f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 de euros como mínimo. Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 de euros como mínimo, o de hasta un diez por ciento del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. g) la imposición de sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción que se hubiera cometido, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos señalados en el párrafo anterior.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, queda redactado como sigue: b) las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.»
Disposición final duodécima. Títulos competenciales
1. Esta ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. 2. A los efectos del ejercicio de sus competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos del Título IX, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.
Disposición final decimotercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea
Uno. Mediante esta ley se incorporan parcialmente al derecho español las siguientes directivas: 2. Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 3. Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, flexibiliza determinados requisitos aplicables a los agentes financieros para facilitar la recuperación económica derivada de la crisis del COVID-19. 4. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341.
Disposición final decimocuarta. Facultad de desarrollo
El Gobierno y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor
1. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El artículo 63 entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Los artículos 307 y 323 entrarán en vigor cuando lo haga el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937. 4. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan a lo establecido en esta ley.