Sección 2.ª Infracciones

Artículo 274. Canales de comunicación

1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones previstas en la presente ley; en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre; en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión; en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, podrá comunicarla a la CNMV en la forma y con las garantías establecidas en este artículo y aquellas que se desarrollen reglamentariamente. 2. Las comunicaciones podrán realizarse: b) de forma oral, por vía telefónica, que podría ser grabada; c) a través de reunión física con el personal especializado de la CNMV; o d) de cualquiera de las formas que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, la CNMV facilitará al comunicante: b) el acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que esta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga en peligro la protección de su identidad.

Artículo 275. Contenido mínimo de las comunicaciones

1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción. 2. Dentro del plazo de los 20 días siguientes a la recepción de la información, la CNMV determinará si existe o no sospecha fundada de infracción. De no existir, requerirá a la persona que envía la información para que aclare el contenido o lo complemente con nueva información en un plazo razonable para poder obtenerla. 3. Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la información. 4. En todo caso, la CNMV informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados o de la remisión de los hechos a otras autoridades, dentro o fuera de España. 5. Los requerimientos y comunicaciones de la CNMV con la persona que formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el anonimato en todo caso, salvo que la persona comunicante expresamente decida lo contrario.

Artículo 276. Garantías de confidencialidad

1. La CNMV mantendrá un registro con la totalidad de la información recibida a través de los canales señalados en el artículo 274.3. El registro asegurará la plena confidencialidad de la información recibida, con acceso limitado exclusivamente al personal especializado responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas. 2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera de la CNMV, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante de la infracción, si fuesen conocidos, ni de las personas físicas presuntamente responsables de dicha infracción incluidas en la comunicación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, excepto en los siguientes casos: b) los datos personales del comunicante cuando fuesen conocidos y así sea expresamente requerido por un órgano judicial competente del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal, cuando constituya un elemento esencial para dicho proceso; y c) todos los datos personales incluidos en la comunicación que resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas comunitarias o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España, y que cumpla los requisitos del Capítulo V del Reglamento general de protección de datos.

Artículo 277. Protección en el ámbito laboral y contractual

1. La comunicación de infracciones: b) no constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador; y c) no generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero.

Artículo 278. Habilitación reglamentaria

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrá: 2. Desarrollar el procedimiento específico a seguir en la recepción y tramitación de comunicaciones, así como el contenido del acuse de recibo que la CNMV debe suministrar al comunicante antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla. 3. Establecer las características y requisitos de los canales para la recepción de información de comunicaciones al objeto de asegurar su independencia, seguridad y confidencialidad. 4. Establecer los criterios, plazos e indicadores para la evaluación de la efectividad del sistema de comunicación señalado en los artículos precedentes.

Artículo 279. Infracciones relativas a la representación de valores negociables

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas del Capítulo II del Título I sobre registro de valores: b) el incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, del requerimiento de autorización de la CNMV para la reversión de la representación de valores a la que se refiere el artículo 6; c) que el depositario central de valores y las entidades participantes en los sistemas de registro, o las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro, procedan a representar valores por medio de anotaciones en cuenta, o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, sin que el emisor haya elaborado el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7; d) el incumplimiento por la entidad emisora de los valores de la obligación de depósito del documento de la emisión a la que se refiere el artículo 7; e) la atribución por parte de la emisora de la llevanza del registro contable de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta o de responsabilidad de administración de la inscripción y registro de los valores en los sistemas de presentación basados en tecnología de registros distribuidos a una entidad distinta de las previstas en el artículo 8; f) el incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores y de las entidades participantes con cuentas generales de terceros, de las obligaciones de registro de valores y mantenimiento de cuentas previstas en el artículo 9; g) la gestión defectuosa o irregular de las emisiones de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, por parte de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Artículo 280. Infracciones relativas a los mercados primarios de valores

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas sobre los mercados primarios de valores del Título III: b) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos del artículo 37.1 o del artículo 6.1. c) La colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento.

Artículo 281. Infracciones relativas al incumplimiento de los límites de posición sobre derivados y de las normas relativas a los miembros de los mercados regulados

1. Son infracciones muy graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 62.4 y de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título IV, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 288, 303 y 304. 2. Son infracciones muy graves el incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni notarios, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en la Sección 4.ª del Capítulo I del Título IV y en el artículo 62, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 288 y 303.

Artículo 282. Infracciones relativas a las obligaciones de información periódica de los emisores

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las obligaciones de información periódica de los emisores: b) El suministro a la CNMV de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes. b) Las infracciones recogidas en el párrafo b) del apartado anterior se considerarán muy graves.

Artículo 283. Infracciones de las obligaciones de publicar un folleto establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE

1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017: b) artículo 7, apartados 1 a 11, sobre la obligación, contenido y composición de la nota de síntesis del folleto, con las limitaciones establecidas en el artículo 38.3 de esta ley, c) artículo 8 sobre la información que debe contener el folleto de base, d) artículo 9 sobre las obligaciones relativas al documento de registro universal, e) artículo 10 sobre las obligaciones del emisor cuando el folleto consiste en documentos separados, f) artículo 11 apartados 1 y 3 sobre las responsabilidades inherentes al folleto, g) artículo 14 apartados 1 y 2 sobre las obligaciones en régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, h) artículo 15.1 sobre las obligaciones relativas al folleto de la Unión de crecimiento, con las limitaciones establecidas en el artículo 38.3 de esta ley respecto de la nota de síntesis, i) artículo 16 apartados 1, 2 y 3 sobre las obligaciones de descripción de los factores de riesgo descritos en el folleto, j) artículo 17 sobre las obligaciones relativas al precio definitivo de la oferta y la cantidad de valores ofertados, k) artículo 18 sobre las obligaciones en caso de omisión de información en el folleto, l) artículo 19 apartados 1 a 3 sobre las condiciones para la incorporación de información por referencia en el folleto, m) artículo 20.1 sobre la obligación de aprobación del folleto, n) artículo 21 apartados 1 a 4 y 7 a 11 sobre la publicación del folleto, ñ) artículo 22 apartados 2 a 5 sobre las obligaciones respecto a la publicidad relativa a la oferta de valores o admisión a negociación, o) artículo 23 apartados 1, 2, 3 y 5 sobre el suplemento del folleto, p) artículo 27 sobre el régimen lingüístico, y q) la falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 32 sobre las facultades de las autoridades competentes.

Artículo 284. Infracciones cometidas en relación con los centros de negociación

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas por parte de los centros de negociación del Capítulo I del Título IV: b) La falta de adopción de los requisitos de organización recogidos en el artículo 45.1, de los procedimientos y mecanismos relativos a los sistemas de negociación recogidos en el artículo 45.2 y de procedimientos que permitan prevenir y gestionar de manera adecuada las anomalías que generen los sistemas de negociación algorítmicos recogidos en el artículo 45.4. c) La inexistencia de acuerdos y planes de creación de mercado en los términos y con el contenido mínimo recogidos en el artículo 45.3. d) La inexistencia de normas sobre comisiones y variación mínima de cotización en los términos recogidos en el artículo 46. e) La falta de sincronización de relojes comerciales a que se refiere el artículo 47. f) La falta de adopción de los mecanismos de gestión de volatilidad a que se refiere el artículo 48. g) La inexistencia de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos relacionados con el acceso electrónico directo, de normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo y de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo, en los términos recogidos en el artículo 50. h) La falta de comunicación a la CNMV del establecimiento de mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51. i) La falta de puesta a disposición del público por los centros de negociación de los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219. j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento financiero o de los instrumentos derivados vinculados a instrumento financiero suspendido o excluido de negociación, así como su falta de comunicación a la CNMV o publicación en los términos previstos en el artículo 52. k) La ausencia de mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad las órdenes trasmitidas, o la falta de información inmediata a la CNMV sobre las infracciones, en los términos recogidos en el artículo 53. l) La falta de adopción de medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas conforme al artículo 54.2. m) El incumplimiento de la obligación de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los términos previstos en el artículo 66. b) Las infracciones recogidas en los demás párrafos del apartado anterior se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o aislados, y graves en los restantes casos.

Artículo 285. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas sobre los mercados regulados de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título IV: b) La falta de comunicación a la CNMV o a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados regulados de ámbito autonómico, de la lista de sus miembros en los términos previstos en el artículo 62.3 de esta ley. c) El incumplimiento de los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación previstos en el artículo 63.3. d) La inexistencia de normas en relación con la admisión a negociación de instrumentos financieros, o la admisión de instrumentos financieros a negociación en los mercados regulados sin la verificación previa por la CNMV, cuando se trate de valores participativos, y por el organismo rector, cuando se trate de valores no participativos, en los términos previstos en el artículo 63.1. 3. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios: b) Las infracciones recogidas en las letras b) y c) del apartado 1 se considerarán muy graves cuando la cuantía de la admisión o el número de inversores afectados sean significativos; y graves en los restantes casos. c) Las infracciones del apartado 2 se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o aislados, o cuando la cuantía de la admisión o el número de inversores afectados sean significativos, y graves en los restantes casos.

Artículo 286. Infracciones cometidas por los SMN y SOC

1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las normas sobre los SMN y SOC de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título IV que consistan en la falta de remisión a la CNMV de una descripción detallada del funcionamiento del SMN y SOC prevista en el artículo 70.1. 2. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas sobre los SMN de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título IV: b) La falta de elaboración de las normas internas de funcionamiento con el régimen de publicidad y contenido a que se refiere el artículo 73.3. c) La falta de adopción de normas internas de funcionamiento por parte de los mercados de PYME en expansión o la inexistencia de procedimientos o sistemas eficaces que garanticen en todo momento el cumplimiento de las obligaciones que se imponen en virtud de esta ley y del resto de la normativa que resulte de aplicación de dichas reglas, en los términos previstos en el artículo 76. b) medidas para garantizar que no recurren a la interposición de la cuenta propia sin riesgo para ejecutar órdenes de clientes, o c) medidas para garantizar el cumplimiento de las normas específicas de organización y funcionamiento a que se refiere el artículo 75.3. b) Las infracciones recogidas en los apartados 1, 2.a) y c) y 3 se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado, o la adopción o aplicación de normas, medidas y procedimientos sea meramente deficiente.

Artículo 287. Infracciones cometidas por los miembros de los centros de negociación

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las normas sobre los miembros de los centros de negociación: b) El incumplimiento por parte de los miembros de un mercado regulado de las obligaciones previstas en el artículo 62.4.

Artículo 288. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012: b) El incumplimiento del deber de comunicación contenida en el artículo 17.11. c) El incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9. d) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 17.9 y 10 del Reglamento. e) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento. f) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento. g) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento. h) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la CNMV, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento. i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en los artículos 9 y 17 del Reglamento. b) Las infracciones recogidas en los párrafos c), g) y h) se considerarán muy graves en todos los supuestos. c) La infracción recogida en el párrafo d) se considerará muy grave cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos, y grave cuando no concurra esta circunstancia. d) La infracción recogida en el párrafo e) se considerará muy grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias; y grave cuando no concurra ninguna: 2.º La realización tenga un impacto importante en los precios de la acción. 3.º La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes. 4.º Exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular. 5.º La operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación. f) La infracción recogida en el párrafo i) se considerará grave.

Artículo 289. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las reservas de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas: b) El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 129 y 183. c) La inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 129. d) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a).1.º, 2.º y 3.º de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta ley, sus normas de desarrollo o del derecho de la Unión Europea. e) La obtención de la autorización de empresa de servicios de inversión o de proveedor de servicios de suministro de datos por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. f) La realización de servicios y actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, por parte de empresas de servicios de inversión autorizadas en España, sin que hayan remitido a la CNMV las notificaciones a que se refiere el artículo 144. g) El establecimiento de una sucursal por parte de una empresa de servicios de inversión española en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin que haya remitido a la CNMV las notificaciones a que se refiere el artículo 143.1. h) El nombramiento, por las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a) 1.º, 2.º y 6.º, de administradores, administradoras o directores y directoras generales y asimilados, sin la previa aprobación de la CNMV o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico. i) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el artículo 531.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta infracción se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial. j) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 129.2. k) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del artículo 232.1.a) por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza. b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.h), i), j) y k) serán graves en todos los supuestos. c) Las infracciones recogidas en los apartados 1.a), c), d) y f) se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado.

Artículo 290. Infracciones por incumplimiento de las medidas de organización interna y de las obligaciones contables

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las medidas de organización interna y de las obligaciones contables: b) El incumplimiento de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 68, 74 y 75, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 286 a 302. c) El carecer las entidades citadas en el artículo 232.1.a), sus grupos consolidables o los conglomerados financieros en que aquellas se integren de los libros de contabilidad y registros legalmente exigidos. d) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 232.1.a), sus grupos consolidables o los conglomerados financieros de los libros de contabilidad y registros legalmente exigidos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien o intervengan. e) La llevanza por entidades citadas en el artículo 232.1.a), sus grupos consolidables o los conglomerados financieros de los documentos contables y registros obligatorios con un retraso superior a los cuatro meses previstos en el artículo 248. f) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa. g) El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención a la clientela. h) El incumplimiento de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 176.2.f). i) La falta, ausencia o incumplimiento por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 198.1 o el incumplimiento de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 199. j) La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en el artículo 186. k) La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en el artículo 185. l) La inobservancia por quienes presten servicios y actividades de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 161, de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración, alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 164; de los requisitos de organización previstos en el artículo 176, así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión previstas en el artículo 212 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 213. m) La realización de publicidad con infracción de los artículos 246.1, 246.2 y 247 o de sus normas de desarrollo. n) La publicación de anuncios, o de resultados destacados de modo remunerado, de servicios de inversión en buscadores de internet, redes sociales y medios de comunicación sin realizar las comprobaciones que contiene el artículo 246.3. b) Las infracciones recogidas en el apartado 1.b) serán muy graves cuando sean cometidas por empresas de servicios de inversión, entidades financieras o notarios, y graves en los demás supuestos. c) Las infracciones recogidas en los apartados 1.e) y g) serán graves en todos los supuestos. d) Las infracciones recogidas en el apartado 1.f) serán muy graves cuando las deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca; y graves cuando no concurra esta circunstancia y haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes. e) Las infracciones recogidas en los apartados 1.h), i), j), k), l) y m) se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o aislado. f) La infracción recogida en la letra n) se considerará muy grave.

Artículo 291. Infracciones por incumplimiento de las exigencias prudenciales debidas y del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014

1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las exigencias prudenciales debidas: b) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en el artículo 171.b). c) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refieren los artículos 173 y 174, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces. d) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a).1.º y 2.º de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la CNMV. e) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la CNMV a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la CNMV. f) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. g) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la CNMV de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o que la CNMV requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos. En particular, se entienden incluidas en este apartado la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de: 2.º La información sobre activos establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, cuando sea aplicable. b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.b), c) y d) serán graves en todos los supuestos. c) La infracción recogida en el apartado 1.e) será muy grave cuando el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, y grave cuando no concurra esta circunstancia. d) La infracción recogida en el apartado 1.f) será muy grave cuando se reduzcan los recursos propios a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la CNMV a una empresa o grupo determinado; y grave cuando no concurra esta circunstancia. e) La infracción recogida en el apartado 1.g) será muy grave cuando con el incumplimiento se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre, y grave cuando no concurra esta circunstancia.

Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512 a 517, 525.2, 526, 528 a 534 y 538 relativos a las especialidades de la Junta General de Accionistas, las especialidades de la administración y la información societaria. c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 529 bis, apartados 3 a 7 y apartados 9 a 11, relativos a las exigencias de representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas y a la publicación de información relativa a dicha representación equilibrada en el seno de la sociedad. d) El carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y quindecies o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las entidades de interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies. e) La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539 o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o en sus normas de desarrollo. f) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 262 o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.

Artículo 293. Infracciones por incumplimiento de la obligación de información y protección al inversor

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de las obligaciones de información y protección al inversor: b) La ausencia de un departamento o servicio de atención a la clientela. c) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes, así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes. d) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa, que cumple con lo dispuesto en el artículo 196.2, accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación, previstas en el artículo 196.5 y 6. e) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones establecidas en el artículo 209. f) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones establecidas en los artículos 214 a 217. b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.c), d) y f) se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional, aislado o deficiente o su aplicación sea meramente deficiente.

Artículo 294. Infracciones cometidas por los asesores de voto

1. Se considerará infracción el incumplimiento por parte de los asesores de voto de la obligación de publicar de forma gratuita en su página web las informaciones a que se refieren los artículos 119 y 120, o de determinar y comunicar sin demora a su clientela cualquier conflicto de intereses real o potencial o cualesquiera relaciones de negocio que puedan influir en la elaboración de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para eliminar, mitigar o gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales de conformidad con el artículo 121. 2. La infracción recogida en el apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y grave en los restantes casos.

Artículo 295. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de información sobre participaciones significativas

1. Son infracciones muy graves en relación con el incumplimiento de las obligaciones de información sobre participaciones significativas: b) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. c) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 139. b) el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 159 relativo a la comunicación de estructura accionarial, c) el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo lo previsto en los artículos 60.1 y 96.

Artículo 296. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia reguladas por esta ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de esta ley y del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009: b) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la CNMV, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, o esta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la CNMV con datos inexactos. b) La infracción recogida en la letra b) se considerará muy grave cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades, y grave cuando no concurra esta circunstancia.

Artículo 297. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014: b) La inobservancia del deber de información o notificación previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. d) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. e) El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado de derechos de emisión, de alguna de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. f) El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la llevanza de las listas de iniciados establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. h) El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. i) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. b) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 2.º el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante, o 3.º el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante. 2.º el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante, o 3.º el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. e) Las infracciones tipificadas en las letras f) y h) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos. f) La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior, en caso de ausencia de lista de iniciados, o cuando su llevanza se realiza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso. g) La infracción tipificada en la letra i) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.

Artículo 298. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014: b) Las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información postnegociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21. c) Las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en el artículo 26, apartados 1 a 7, el artículo 27.1, el artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismo rector que gestione un centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3. d) Las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3; la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2. e) La obligación por parte de las empresas de servicios de inversión o gestores de un centro de negociación de conservar registros con los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en sus sistemas, prevista en el artículo 25.1 y 2, así como el incumplimiento de la obligación de llevar registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen, prevista en el artículo 31.3. f) La celebración por parte de empresas de servicios de inversión, organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de compensación indirecta respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1. g) Las obligaciones impuestas en los artículos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y 3, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, a un centro de negociación y a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia. h) La comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a 42. i) Las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos de SIA, APA y PIC, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016. j) Los requisitos de funcionamiento y organización interna de los SIA, APA y PIC. k) La obligación de almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos recogida en el artículo 22.2. b) Las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado; y graves cuando no concurra esta circunstancia. c) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave en todos los supuestos.

Artículo 299. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015: b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía. c) El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a que se refiere el artículo 24.3. b) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.

Artículo 300. Infracciones relativas a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores: b) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados regulados y de los miembros de los SMN, de las obligaciones a que se refiere el artículo 80 acerca de la intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros. c) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I. d) La infracción de la regla de prorrata establecida en el artículo 15.4 por parte de los miembros de los mercados regulados, de los SMN y de las entidades encargadas de los registros contables. e) La llevanza, por parte de entidades encargadas de los registros contables, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad. f) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por depositarios centrales de valores o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados regulados o de los SMN de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central. g) El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 87. b) La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia. c) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, será muy grave cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores, y grave cuando no concurra dicha circunstancia. d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y f) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos. e) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave cuando el retraso, la inexactitud u otra irregularidad sean sustanciales, y grave cuando no concurran estas circunstancias. f) La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento haya sido grave o reiterado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

Artículo 301. Infracciones relativas a las ofertas públicas de adquisición

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a las ofertas públicas de adquisición: b) La falta de publicación o de remisión a la CNMV de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada. c) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño. d) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 114 y en su desarrollo reglamentario. e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 64 y 115 relativo a las medidas de neutralización y en su desarrollo reglamentario y 116 relativo a compraventas forzosas. b) Las infracciones previstas en las letras b) y c) serán muy graves cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo; y graves cuando no concurran estas circunstancias.

Artículo 302. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016: b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia. c) El incumplimiento por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia. d) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13. e) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14. f) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15. g) El incumplimiento por parte de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16. h) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21. i) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23. j) El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26. k) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1. l) El incumplimiento por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2. m) El uso de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1. n) La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2. ñ) El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34. o) La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. p) El incumplimiento por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34. q) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I en relación con los índices de referencia de tipos de interés. r) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II en relación con los índices de referencia de materias primas. s) Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control según lo previsto en el artículo 41. t) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 11.1.d) y 11.4. u) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41. b) Las infracciones tipificadas en las letras e) y g) del apartado anterior serán muy graves cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o asilada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas, y graves cuando no concurran dichas circunstancias. c) Las infracciones tipificadas en las letras i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiese producido, y graves cuando no concurra dicha circunstancia. d) Las infracciones tipificadas en las letras h), n), o) y s) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos. e) La infracción tipificada en la letra t) del apartado anterior será grave en todos los supuestos. f) La infracción tipificada en la letra u) del apartado anterior será muy grave cuando por la demora que hubiera generado se haya dificultado gravemente la actuación de la CNMV, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

Artículo 303. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012: b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento. c) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento. b) La infracción prevista en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, y grave cuando no concurra esta circunstancia. c) La infracción prevista en la letra c) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento se produzca con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.

Artículo 304. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012

Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014: b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito. c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1. d) El incumplimiento de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30. e) El incumplimiento de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35. f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41. g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47. h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48. i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la CNMV de acuerdo con los artículos 49 a 53. 3. Por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades: b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 60.4. b) Las infracciones tipificadas en las letras b) e i) del apartado 1 serán muy graves en todos los supuestos. c) Las infracciones tipificadas en las letras c) y g) del apartado 1 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra dicha circunstancia. d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y e) del apartado 1 serán muy graves cuando la comisión de la infracción no tenga carácter meramente ocasional o aislado, o las irregularidades sean sustanciales, y graves cuando no concurra dicha circunstancia. e) La infracción tipificada en la letra f) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes, y grave cuando no concurran dichas circunstancias. f) La infracción tipificada en la letra h) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro, y grave cuando no concurra dicha circunstancia. 6. Las infracciones previstas en el apartado 3 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra esta circunstancia.

Artículo 305. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014: b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del Reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales. c) La realización de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento. d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales. e) El incumplimiento de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3 y 4, y 14 del Reglamento. f) El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del Reglamento o su inaplicación. b) La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo, y grave cuando no concurran dichas circunstancias. c) Las infracciones tipificadas en las letras c), d) y e) del apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y graves cuando no concurra dicha circunstancia. d) La infracción tipificada en la letra f) del apartado anterior será muy grave cuando el número de inversores afectados sea significativo, y grave cuando el incumplimiento se refiera a la inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación y no deba calificarse como muy grave.

Artículo 306. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014

1. Son infracciones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019: b) El incumplimiento del deber de comunicación a la CNMV de la información sobre el riesgo de concentración, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra e), del Reglamento, o transmita información incompleta o inexacta. c) Incurrir en un riesgo de concentración que exceda de los límites establecidos en el artículo 37 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de dicho Reglamento. d) El incumplimiento de manera reiterada o continuada de la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento. e) La no publicación de información incumpliendo así lo dispuesto en la parte sexta del Reglamento o la transmisión de dicha información de manera incompleta o inexacta.

Artículo 307. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

1. Se considerarán infracciones graves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937: b) Los artículos relativos a las fichas referenciadas a activos, en concreto: 2.º artículo 17 sobre el contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos, 3.º artículo 19a sobre las obligaciones de información de los emisores de fichas referenciadas a activos, 4.º artículo 19b sobre las restricciones para emitir fichas referenciadas a activos como medio de pago, 5.º artículo 21 sobre la modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación, 6.º artículos 23 a 31 sobre las obligaciones aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, 7.º artículos 32 a 36 sobre las obligaciones de disponer de activos de reserva, su custodia, límites de inversión y prohibición del devengo de intereses, 8.º artículo 37 sobre la evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos, 9.º artículo 41a sobre el plan de recuperación de los emisores de fichas referenciadas a activos, 10.º artículo 42 sobre plan de amortización de los emisores de fichas referenciadas a activos. 2.º artículo 44 relativo a la emisión y amortización de fichas de dinero electrónico, 3.º artículo 45 sobre la prohibición de intereses, 4.º artículo 46 relativo al contenido y forma del libro blanco de criptoactivos para fichas de dinero electrónico, 5.º artículo 48 sobre las comunicaciones de marketing, 6.º artículo 49 referente a la inversión de fondos recibidos a cambio de fichas referenciadas a activos, 7.º artículo 49a sobre los planes de recuperación y amortización. 2.º artículo 53a sobre provisión de servicios de criptoactivos por entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, operadores de mercado, entidades de dinero electrónico, entidades gestoras de UCITs y fondos de inversión alternativos autorizados, 3.º artículo 56 sobre revocación de la autorización de proveedores de servicios de criptoactivos, 4.º artículo 58 sobre la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos, 5.º artículos 59 a 66 relativos a las obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos, excepto el artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado, 6.º artículo 67 sobre custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros, 7.º artículo 68 sobre explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos, 8.º artículo 69 sobre canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de criptoactivos por otros criptoactivos, 9.º artículo 70 sobre ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros, 10.º artículo 71 sobre colocación de criptoactivos, 11.º artículo 72 sobre recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros, 12.º artículo 73 sobre asesoramiento y gestión de carteras sobre criptoactivos, 13.º artículo 74 sobre evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos. 2.º artículo 77 sobre comunicación de información privilegiada, 3.º artículo 78 sobre prohibición de operaciones con información privilegiada, 4.º artículo 79 sobre prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada, 5.º artículo 80 sobre prohibición de manipulación de mercado. b) cuando se realice la colocación de emisiones de criptoactivos sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria; c) el ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por los proveedores de servicios de criptoactivos de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social; d) el incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado para las infracciones contempladas en la letra c) 5.º del párrafo anterior.

Artículo 308. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011

1. Se considerarán infracciones muy graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011: b) El artículo 6 sobre el marco de gestión del riesgo de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de ausencia o grave deficiencia de un marco de gestión del riesgo sólido, completo y bien documentado. c) El artículo 7 sobre sistemas, protocolos y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de falta de actualización que los haga inoperativos. d) El artículo 17 sobre procesos de gestión de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de ausencia o grave deficiencia del proceso. e) El artículo 19 sobre la notificación de los incidentes graves relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación. b) El artículo 8 en caso de falta de identificación, clasificación y documentación adecuada de todas las funciones empresariales relacionadas con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación, así como una falta de identificación de forma continua de todas las fuentes de riesgo derivadas de las tecnologías digitales o de la información y la comunicación. c) El artículo 9 en caso de falta de control continuo del funcionamiento de los sistemas y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación. d) El artículo 10 en caso de ausencia de mecanismos para detectar rápidamente las actividades anómalas. e) El artículo 11 en caso de falta de una política de continuidad de las actividades de tecnologías digitales o de la información y la comunicación. f) El artículo 14 en caso de falta de un plan de comunicación que permita la divulgación responsable de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación o vulnerabilidades importantes a clientes y contrapartes, así como al público, según proceda.

Artículo 309. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) n.º 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132

1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020: b) La omisión del deber de facilitar toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, establecido en el artículo 13. c) La omisión por parte de la entidad de contrapartida central del deber de notificar a la autoridad competente que es inviable o que es probable que vaya a serlo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.1. b) La infracción prevista en la letra c) del apartado anterior tendrá siempre la consideración de muy grave.

Artículo 310. Infracciones leves

Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la subsección anterior; y en particular las siguientes acciones u omisiones: b) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VIII. c) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total. d) En relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, la falta de remisión en plazo a la CNMV de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la CNMV, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. f) Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016: 2.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4 del Reglamento, cuando no constituyan infracción grave por su escasa relevancia.

Artículo 311. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.