CAPÍTULO II · Autorización, registro, suspensión y revocación

Artículo 131. Autorización

1. Corresponderá a la CNMV autorizar la creación de empresas de servicios de inversión. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo por medios electrónicos. En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, así como las actividades accesorias, que se le autorice realizar de las que le corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 128. La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. 2. Asimismo, la autorización otorgada por la CNMV a las empresas de servicios de inversión será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de servicios de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, inclusive de una sucursal, o de la libre prestación de servicios. Para obtener y conservar la autorización, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos generales y específicos para obtener la autorización, así como las disposiciones contenidas en este Capítulo, los Capítulos IV y V, las Secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo VI, y en el Título VIII, y las disposiciones que les resulten de aplicación como organismos rectores de SMN o SOC. 3. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar servicios y actividades de inversión, ni servicios auxiliares sobre instrumentos financieros que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el apartado 1. Asimismo, en ningún caso se concederá la autorización para la prestación únicamente de servicios auxiliares. 4. Para la prestación del servicio de gestión de un SMN o un SOC también podrán ser autorizados los organismos rectores de mercados regulados así como las entidades constituidas al efecto por uno o varios organismos rectores, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por cien por uno o varios organismos rectores, siempre que cumplan, en los términos y con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, los requisitos de las empresas de servicios de inversión para obtener la autorización establecida en este capítulo. 5. Corresponderá a la CNMV autorizar a las empresas de asesoramiento financiero nacionales. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo a través de medios electrónicos. En la autorización se hará constar la clase de empresa de que se trate, la lista de servicios de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, así como las actividades accesorias, que se le autoricen. La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. 6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización de las empresas de servicios de inversión citadas en el apartado 1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional a que se refiere el apartado 5. Así mismo, se regulará el procedimiento abreviado de cambio de registro de empresa de asesoramiento financiero a empresa de asesoramiento financiero nacional y viceversa.

Artículo 132. Registro

1. Para que una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la CNMV que corresponda. 2. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas bastará con la inscripción en el registro de la CNMV que corresponda. 3. La CNMV notificará a la AEVM toda autorización concedida a las empresas de servicios de inversión incluidas en el apartado 1.

Artículo 133. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas

1. La CNMV consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando la nueva empresa vaya a estar controlada por otra entidad sujeta a supervisión financiera. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo, incluidos los supuestos en los que deben realizarse tales consultas. 2. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

Artículo 134. Requisitos generales y específicos para la autorización

1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al fondo de garantía de inversiones, cumplimiento de las normas de conducta, los procedimientos relacionados con la prevención de blanqueo de capitales y de organización interna que reglamentariamente se determinen. Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que las empresas de servicios de inversión estén autorizadas a prestar. 2. Las personas físicas o jurídicas que sean empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones y cumplir los requisitos específicos para la autorización que se determinen reglamentariamente. 3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un SMN o un SOC, la empresa de servicios de inversión, el organismo rector o, en su caso, la entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores, deberá, además, someter a la aprobación de la CNMV unas normas internas de funcionamiento del SMN o del SOC en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 135. Caducidad de la autorización

Se declarará caducada la autorización a la que se refiere este capítulo si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que concede la autorización, los promotores de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica no solicitaran, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 134, su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.

Artículo 136. Denegación de la autorización

La CNMV solo podrá denegar la autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o una persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional por las siguientes causas, en los términos que se establezcan reglamentariamente: b) Cuando no se haya informado debidamente a la CNMV sobre los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, o estos no sean idóneos. c) Cuando existan graves dificultades para ejercer las funciones de supervisión de la CNMV. d) Cuando existan graves conflictos de interés. e) Cuando existan riesgos para la integridad del mercado que provengan de la dirección del organismo rector del mercado o de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 137. Modificaciones estatutarias y modificaciones de los servicios autorizados

1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión y de aquellas personas jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales, se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 2. Toda alteración por las empresas de servicios de inversión, así como por las personas físicas y jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales, de los específicos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares inicialmente autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades e inscripción en los registros de la CNMV, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 3. Podrá denegarse la autorización a que se refiere el apartado 2 si la persona o entidad no cumple lo previsto en los artículos 134, 136, 162, 203, así como en las Secciones 2.ª a 4.º del Capítulo VI del Título V, en aquellos aspectos que sean de aplicación al tipo de persona o entidad en cuestión, y, en particular, si la CNMV estima insuficientes la organización administrativa y contable de la persona o entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno. 4. Si, como consecuencia de la alteración autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La CNMV podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes. 5. Reglamentariamente se determinarán: b) los motivos por los que la CNMV podrá denegar la autorización de la alteración de los específicos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares inicialmente autorizados, así como, en el caso de empresas de servicios de inversión, el procedimiento a seguir si, conforme a lo señalado en el apartado 4, como consecuencia de la alteración autorizada, esta restringe el ámbito de sus actividades.

Artículo 138. Nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección

1. En la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, deberán ser objeto de comunicación previa a la CNMV: b) los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección de las entidades dominantes de las empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 124, siempre que dichas entidades dominantes sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. b) Entidades significativas que formen parte de un grupo, cuando la empresa de servicios de inversión en base consolidada no sea una entidad significativa. c) Entidades significativas que no formen parte de un grupo. 3. La CNMV podrá oponerse a dichos nombramientos de forma motivada en el plazo que se establezca reglamentariamente, si considera que dichas personas no gozan de los requisitos de idoneidad individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.1, y colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos puedan poner en peligro la gestión efectiva, adecuada y prudente de la entidad o del grupo al que pertenezca y para la debida consideración de la integridad del mercado y el interés de los clientes. 4. En el caso de nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección, así como de nuevos responsables de las funciones de control interno, nuevos directores y directoras financieras y otros puestos clave dentro de la entidad dominante de la empresa de servicios de inversión que estén sujetos a autorización de otros organismos supervisores de la Unión Europea bastará con la mera comunicación a la CNMV de los nuevos cargos.

Artículo 139. Modificaciones estructurales

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión, así como por aquellas personas jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 131, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión o entidades que tengan la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional, estén establecidas legal o reglamentariamente.

Artículo 140. Revocación y suspensión de la autorización

1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las personas o entidades a que se refiere el artículo 128.5. a) y b) o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos: b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. c) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, o incumple de forma grave y sistemática las disposiciones relativas a las condiciones de funcionamiento que, conforme a esta ley y su normativa de desarrollo o con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, le sean de aplicación, o los requisitos financieros establecidos en el artículo 171, así como aquellos que reglamentariamente se determinen para cada tipo de persona o entidad y las medidas de organización interna previstas en el artículo 176.2.c), e) y f) y sus disposiciones de desarrollo. d) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso. e) Como sanción, según lo previsto en el Título IX de esta ley, o como medida preventiva de acuerdo con el artículo 158.1. f) Si la empresa de servicios de inversión o persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional deja de pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el Título VII. g) Cuando se dé alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 y 363 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. h) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular. Por falta de honorabilidad comercial o profesional de los miembros del órgano de administración o alta dirección, solo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la CNMV. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o consejera, o director o directora sea investigado o encausado por algún delito. 3. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la CNMV. 4. La CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una entidad. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que estas se autorizaron. 5. La suspensión podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras c), d), f) o h) del primer apartado del presente artículo, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación. c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 156. d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al fondo de garantía de inversiones previsto en el Título VII de esta ley. e) Como consecuencia de una sanción, según lo previsto en el Título IX de esta ley. 7. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo.

Artículo 141. Legitimación para solicitar la declaración de concurso

La CNMV estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión o de las personas físicas y jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia CNMV, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.