Sección 5.ª Evaluación de la idoneidad y la conveniencia
Artículo 203. Deber general de las entidades de conocer a su clientela
Las personas y entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre su clientela, con arreglo a lo que establecen los artículos 204, 205, 206, 207, 208 y los artículos 54 a 57 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Artículo 204. Evaluación de la idoneidad
1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, o la empresa de asesoramiento financiero nacional en lo que respecta al servicio de asesoramiento en materia de inversión, obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas. 2. Cuando una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional preste asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 211.2, deberá velar por que el paquete, considerado de forma global, sea idóneo para el cliente. 3. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, o las empresas de asesoramiento financiero nacional en lo que respecta al servicio de asesoramiento en materia de inversión las empresas obtendrán la información necesaria sobre las inversiones del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no. Se considerará cambio de instrumentos financieros la venta de un instrumento financiero y la compra de otro, o el ejercicio del derecho a efectuar un cambio con respecto a un instrumento financiero ya existente. 4. En el caso de clientes profesionales, la empresa no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente en relación con los productos, operaciones y servicios para los cuales ha obtenido la clasificación de cliente profesional. 5. Cuando la empresa no obtenga la información prevista en el primer apartado, no le recomendará servicios y actividades de inversión o instrumentos financieros al cliente o cliente potencial. 6. Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista. 7. En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de idoneidad, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esa declaración escrita en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por cualquier acuerdo, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes: b) la empresa de servicios de inversión haya dado al cliente la opción de demorar la operación con el fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.
Artículo 205. Evaluación de la conveniencia
1. Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente o cliente potencial que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. 2. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de acuerdo con el artículo 211.2, deberá velar por que el paquete considerado de forma global sea conveniente para el cliente. 3. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo. 4. Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá. 5. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él. 6. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la CNMV, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarlo en los términos de este artículo.
Artículo 206. Registro relativo a las obligaciones de evaluación de la conveniencia
Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro de las evaluaciones de conveniencia efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Artículo 207. Exención de la evaluación de la conveniencia
Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 126.b), que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 205 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente; c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 198.
Artículo 208. Instrumentos financieros no complejos
1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes: b) Los instrumentos del mercado monetario. Quedan excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre. c) Las obligaciones, los bonos u otras formas de deuda titulizadas, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, o en un SMN, excluidos los que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre. d) Las participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36.1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 583/2010. e) Los depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre, en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento. 3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos: b) Los siguientes instrumentos financieros: contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo, instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito, contratos financieros por diferencias, derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas o derechos de emisión, y los demás instrumentos que así se establezcan reglamentariamente. c) Los bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 209. Comercialización a minoristas de determinados instrumentos financieros
1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de los siguientes instrumentos estará sujeta al requisito previsto en el apartado 2: b) instrumentos de capital de nivel 2; c) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez sean pasivos admisibles definidos de conformidad con el artículo 2.1, letra s), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto las previstas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento; y d) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, así como instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago, distintos de los anteriores, que sean pasivos susceptibles de recapitalización interna definidos en el apartado r) del artículo 2.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500 000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: 2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos recogidos en el apartado 1 de este artículo ascienda al menos a 10 000 euros. 4. Cuando se trate de instrumentos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1, además de cumplirse con el requisito previsto en el apartado 2, la emisión habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 210 de esta ley. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación a la amortización y conversión de instrumentos de capital y la recapitalización interna regulados en el capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Tampoco se aplicará a las ofertas de canje de los instrumentos financieros relacionados en el apartado 1 anterior por otros instrumentos financieros, ni a las ofertas cuyo objeto sea compensar económicamente a inversores siempre que se justifique ante la CNMV, con aportación de un informe de experto independiente, que el valor de los instrumentos ofrecidos es igual o superior al de los que son objeto de canje o que su valor es superior al perjuicio objeto de compensación.