Sección 3.ª Supervisión prudencial
Artículo 255. Obligaciones de consolidación
1. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 2019/2033, de 27 de noviembre de 2019, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. 2. La CNMV podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la CNMV podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación. 3. La CNMV podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables. 4. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los apartados anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados regulados, de las entidades centrales de contrapartida y de los depositarios centrales de valores. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 256. Supervisión de los grupos consolidables
Corresponderá a la CNMV la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital de los grupos de empresas de servicios de inversión, sociedades financieras mixtas o sociedades de cartera de inversión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 257. Medidas de supervisión prudencial
1. La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión o grupos consolidables de empresas de servicios de inversión que adopten en una fase temprana las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias: b) Cuando la propia CNMV tenga datos conforme a los que resulte razonablemente previsible que la entidad incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes doce meses. b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación, de conformidad con los artículos 172 y 176. c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que presenten, en el plazo de un año, un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que fijen un plazo para su ejecución y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución. d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios. e) Restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de servicios de inversión. f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión, incluidas las actividades externalizadas. g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando esa remuneración resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital. h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios. i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la restricción o la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión. j) Imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la presente ley, su desarrollo reglamentario y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o más frecuentes que estas, incluida información sobre la situación de capital y liquidez. k) Imponer requisitos específicos de liquidez, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. l) Exigir la comunicación de información complementaria. m) Exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos. b) que la CNMV lo considere necesario para obtener los datos a que se refiere el apartado 1, letra b); c) que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 240. 4. Lo dispuesto en el apartado segundo se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.
Artículo 258. Requisitos adicionales de recursos propios
1. La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con el artículo 257, apartado 2, letra a), cuando sobre la base de las revisiones efectuadas de conformidad con el artículo 240 se cumple cualquiera de los siguientes supuestos: b) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en los artículos 172 y 176 y es improbable que otras medidas de supervisión mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado. c) Si los ajustes relativos a la evaluación prudencial de la cartera de negociación son insuficientes para permitir a la empresa de servicios de inversión vender o cubrir sus posiciones a corto plazo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. d) Si la revisión realizada de conformidad con el artículo 240 pone de manifiesto que es probable que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los modelos internos autorizados dé lugar a niveles insuficientes de capital. e) Si la empresa de servicios de inversión incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel suficiente de fondos propios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 261. A efectos del párrafo anterior, el capital que se considere suficiente podrá incluir riesgos o elementos de riesgo explícitamente excluidos del requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. 3. La CNMV determinará el nivel de fondos propios adicionales exigido en virtud del artículo 257.2.a), como la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. 4. La CNMV exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 257.2.a), con fondos propios, con sujeción a las siguientes condiciones: b) que al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 se compongan de capital de nivel 1 ordinario; c) que esos fondos propios no se utilicen para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. 6. La CNMV podrá imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo a los apartados anteriores a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, basándose en una evaluación individualizada y cuando lo considere justificado.
Artículo 259. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera
1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo. 2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. La CNMV deberá informar a la ABE y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados anteriores. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la CNMV efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales. 5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La CNMV exigirá que la empresa de servicios de inversión informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de la CNMV.
Artículo 260. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea
1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. La CNMV deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la ABE a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, se podrá recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta ley con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. Estas técnicas de supervisión serán decididas por la CNMV en caso de que le correspondiera ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión. Se adoptará esta decisión tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas. La CNMV comunicará todas las medidas adoptadas conforme al presente apartado a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la ABE. 3. Entre las medidas que se pueden adoptar conforme al apartado anterior, figurará la potestad de la CNMV de exigir la constitución de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera en la Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, a la misma.
Artículo 261. Directrices sobre fondos propios adicionales
1. La CNMV, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y en función del tamaño, importancia sistémica, naturaleza, escala y complejidad de las actividades realizadas por las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, podrá exigir a dichas empresas de servicios de inversión que mantengan niveles de fondos propios que, basándose en el artículo 172, superen suficientemente los requisitos establecidos en la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y en el desarrollo reglamentario de esta ley, incluidos los requisitos de fondos propios adicionales a que hace referencia el artículo 257, apartado 2, letra a), para garantizar que las fluctuaciones del ciclo económico no den lugar a un incumplimiento de dichos requisitos ni amenacen la capacidad de la empresa de servicios de inversión de liquidar y cesar sus actividades de manera ordenada. 2. La CNMV revisará cuando convenga el nivel de fondos propios que haya fijado cada empresa de servicios de inversión que no cumpla las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y, en su caso, comunicará las conclusiones de esta revisión a la empresa de servicios de inversión de que se trate, incluida cualquier expectativa de ajuste del nivel de fondos propios establecido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Esta comunicación incluirá la fecha en la que la CNMV exige que el ajuste se haya completado.
Artículo 262. Solicitudes de designación de sucursales como significativas
1. La CNMV podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo. En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, la CNMV promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. 2. Igualmente, le corresponderá a la CNMV, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente. 3. Reglamentariamente se concretarán los parámetros que la CNMV deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.
Artículo 263. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada
1. Todo desarrollo reglamentario de esta ley que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de estos. 2. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la CNMV, esta, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Artículo 264. Colegios de supervisores
1. La CNMV, como supervisor de grupo, establecerá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 252 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea. Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un tercer país. 2. Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas: b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede. c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo. d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 252. e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea. f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito. g) Coordinar las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. h) Coordinar las solicitudes de información en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC). 4. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la CNMV como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. La CNMV mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. La CNMV también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la CNMV. 5. La CNMV, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en esta ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la CNMV y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. 6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a las potestades y deberes de la CNMV recogidos en esta ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.
Artículo 265. Decisiones conjuntas
En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 252, la CNMV, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre: b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
Artículo 266. Obligaciones de divulgación de la CNMV
1. La CNMV divulgará periódicamente la siguiente información relativa a la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión: b) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 240 y su desarrollo reglamentario. Cuando la ABE así lo determine, la información a que se refiere este párrafo será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea. c) El modo de ejercer las opciones y facultades discrecionales existentes en virtud de la presente ley, su desarrollo reglamentario y del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. d) Otra información que se determine reglamentariamente.
Artículo 267. Elaboración de guías en materia supervisora
1. La CNMV podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y personas sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de los mercados de valores. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia CNMV seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. 2. A tal fin, la CNMV podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar las guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.