Sección 1.ª Unión Europea

Artículo 142. Disposiciones generales

1. El régimen de actuación transfronteriza en la Unión Europea que se regula en esta sección es de aplicación a las empresas de servicios de inversión españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como a las empresas de servicios de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, que decidan prestar servicios y actividades de inversión, así como servicios auxiliares, estando todos ellos cubiertos por su autorización, en España o en otro Estado del territorio del Espacio Económico Europeo. 2. La prestación de los servicios y actividades a que se refiere el apartado anterior se podrá efectuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal, bien mediante el establecimiento de una sucursal o bien mediante la utilización de agentes vinculados en caso de que no dispongan de sucursal.

Artículo 143. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea

1. Toda empresa de servicios de inversión española que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o utilizar agentes vinculados allí establecidos en caso de que la empresa no tenga establecida una sucursal, deberá notificarlo previamente a la CNMV. 2. La CNMV podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones 3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la notificación prevista en el apartado 1 y, en su caso, el envío por la CNMV de la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 144. Prestación de servicios sin sucursal por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea

1. Toda empresa de servicios de inversión española que, en régimen de prestación de servicios sin sucursal, desee prestar por primera vez o modificar la gama de servicios y actividades de inversión, así como servicios auxiliares, en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, deberá notificarlo previamente a la CNMV. 2. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la notificación prevista en el apartado 1 y, en su caso, el envío por la CNMV de la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Artículo 145. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea

1. El establecimiento por empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea de sucursales en España o la utilización de agentes vinculados establecidos en España, en caso de que dichas empresas no tengan establecida sucursal, no requerirá autorización previa, a condición de que los correspondientes servicios y actividades estén cubiertos por la autorización que se haya concedido a dichas empresas en el Estado miembro de origen. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la apertura de la sucursal en España o, a falta de ésta, la utilización de agentes vinculados establecidos en España, estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. Dicha comunicación deberá contener la información indicada en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Cuando la empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en esta ley para las sucursales. 3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo y, en especial, el procedimiento de apertura y cierre de la sucursal y régimen al que se sujetará la actuación el agente vinculado.

Artículo 146. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea

1. Con carácter general la supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión estará a cargo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que atribuyan competencia a las autoridades españolas. 2. La CNMV asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios y actividades de inversión así como los servicios auxiliares prestados en territorio español por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 192 al 223; en el Título V, Capítulo I, y en las disposiciones dictadas en desarrollo de los citados preceptos, así como las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. 3. Asimismo, la CNMV asumirá el control de la obligación establecida en el artículo 177 en cuanto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal o por el agente vinculado, cuando no exista sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado de origen tenga un acceso directo a ese registro. 4. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 2 y 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la CNMV, realizar inspecciones 5. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo establecido en este artículo, incluidas las facultades de la CNMV para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en él.

Artículo 147. Prestación de servicios sin sucursal en España por empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea

1. La realización en España por primera vez de servicios y actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de prestación de servicios sin sucursal, por empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad, con la información y en los términos establecidos reglamentariamente. 2. Cuando la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito tenga la intención de utilizar agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la CNMV y el Banco de España harán pública su identidad, previamente comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Artículo 148. Medidas preventivas

1. Cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de normativa europea, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Reglamentariamente se determinarán las medidas que podrá tomar la CNMV en caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, así como las medidas que podrá tomar la CNMV cuando compruebe que la sucursal en España o el agente vinculado, cuando no exista sucursal, no cumple con las obligaciones establecidas en esta ley, en especial: en el Título V, Capítulo I, y en los artículos 192 al 223; así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. 2. Cuando la CNMV compruebe que una empresa de servicios de inversión que posee una sucursal en España o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en España en aplicación de la normativa europea que confieren competencias a la CNMV, exigirá a la empresa de servicios de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular. Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la CNMV tomará todas las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas. Cuando, pese a las medidas adoptadas por la CNMV, la empresa de servicios de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado, incluidas la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español y la imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan. La CNMV informará sin demora indebida a la Comisión Europea y a la AEVM acerca de estas medidas. 3. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de prestación de servicios sin sucursal, bien en régimen de libertad de establecimiento.