CAPÍTULO IV · Participaciones significativas

Artículo 152. Participaciones significativas

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto atribuidos a las acciones de la empresa o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión o entidad en la que se tiene la participación, teniendo en cuenta las condiciones relativas al cómputo de los derechos de voto y a su agregación establecidas en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en otro mercado regulado de la Unión Europea. 2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional quinta y en los artículos 60 y 91, así como en sus normas de desarrollo.

Artículo 153. Deber de notificación

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV y a la empresa de servicios de inversión o entidad correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada. 2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión o la entidad, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la CNMV. 3. Reglamentariamente se establecerá la información que debe contener esta notificación.

Artículo 154. Evaluación de la adquisición propuesta

1. La CNMV, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de este y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. 2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este artículo, incluidos los criterios de evaluación, el plazo para realizar la evaluación y los motivos por los que, en su caso, pueda oponerse la CNMV.

Artículo 155. Colaboración entre autoridades supervisoras

La CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo 154 en relación con una empresa de servicios de inversión, consultará a las autoridades responsables de la supervisión de entidades financieras en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 156. Efectos del incumplimiento de las obligaciones

Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el artículo 153 sin haber notificado previamente a la CNMV o si mediara la oposición expresa de la CNMV, se producirán los siguientes efectos: b) Se podrá acordar la suspensión de la autorización prevista en el artículo 140. c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores y administradoras, según lo previsto en el Título IX. d) Se impondrán las sanciones previstas en el Título IX.

Artículo 157. Reducción de participaciones significativas

1. Toda persona física o jurídica que vaya a dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o en una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional, lo notificará con carácter previo a la CNMV, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión o de la entidad. 2. El incumplimiento de este deber será sancionado según lo previsto en el Título IX.

Artículo 158. Medidas preventivas

1. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que poseen una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o una persona jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, la CNMV adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas: b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización. 3. La CNMV informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de las decisiones tomadas en virtud de este artículo.

Artículo 159. Comunicación de estructura accionarial

1. Las empresas de servicios de inversión y las personas jurídicas que tengan la consideración de empresas de asesoramiento financiero nacionales deberán informar a la CNMV, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público. 2. Además, al menos una vez al año, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas deberán informar a la CNMV de la identidad de los accionistas que posean participaciones significativas, indicando el volumen de dichas participaciones.