TÍTULO VII · Fondo de Garantía de Inversiones

Artículo 187. Fondo de Garantía de Inversiones

1. El fondo de garantía de inversiones se encargará de asegurar la cobertura a que se refiere el artículo 190 con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 125, así como del servicio auxiliar a que se refiere el artículo 126.a). 2. El fondo de garantía de inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las entidades adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al fondo. 3. Los presupuestos de la sociedad gestora, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la CNMV. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborará la sociedad gestora. Con objeto de permitir la incorporación de nuevos accionistas a la sociedad gestora como resultado de la adhesión de empresas de servicios de inversión a un fondo o el cese de quienes ostenten esa condición de accionista, se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los accionistas en la sociedad gestora en los términos que se determinen reglamentariamente. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la CNMV. 4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la CNMV. Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la CNMV, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad del fondo. Asimismo, y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado regulado designará un representante en dicho Consejo de Administración. La CNMV podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.

Artículo 188. Adhesión

1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales. La aportación fija que se determine reglamentariamente se hará en función del tipo de servicio de inversión que se preste y de forma proporcional al riesgo derivado de la prestación de dicho servicio. 2. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. 3. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente. 4. El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.

Artículo 189. Exclusión

1. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. 2. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. 3. La garantía proporcionada por el fondo alcanzará a la clientela que hubiese efectuado sus inversiones hasta ese momento. 4. Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Se dará la difusión adecuada al acuerdo de exclusión de forma que se garantice que la clientela de la empresa de servicios de inversión afectada tenga conocimiento inmediato de la medida adoptada. 5. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones.

Artículo 190. Ejecución de las garantías

1. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de la entidad. c) Que la CNMV declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles. 3. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, este podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente. De igual modo, cuando la empresa de servicios de inversión restituyera efectivo de clientes con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, este podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el efectivo que hubiera que restituir fuera mayor que la diferencia entre el saldo pendiente de cobro por el inversor y el importe que le fue pagado. 4. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta ley, el régimen de funcionamiento del fondo de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar: b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los inversores profesionales del artículo 194 y su normativa de desarrollo y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora. c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos. d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos. e) Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada. f) La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.