Sección 7.ª Pagos y remuneraciones en la prestación de servicios
Artículo 213. Remuneración y conflicto de interés
Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales que presten servicios y actividades de inversión a su clientela se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de su clientela. En particular, no establecerán ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un instrumento financiero determinado a un cliente minorista si la empresa de servicios de inversión puede ofrecer un instrumento financiero diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.
Artículo 214. Asesoramiento independiente
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales solo podrán informar a la clientela de que prestan el servicio de asesoramiento en materia de inversión de forma independiente si cumplen los siguientes requisitos: 2.º otras entidades con las que la empresa de servicios de inversión tenga vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado; c) comunicar a la clientela con claridad los beneficios no monetarios menores, cuya percepción esté autorizada por no entenderse incluidos entre los descritos en la letra anterior, que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado a la clientela y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de su clientela.
Artículo 215. Independencia en la gestión discrecional de carteras
1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a la clientela. 2. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado a la clientela y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de su clientela. 3. Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios prevista en el apartado 1.
Artículo 216. Percepción de incentivos
1. En ningún caso se considerará que las empresas de servicios de inversión o las empresas de asesoramiento financiero nacionales cumplen con las obligaciones establecidas en los artículos 197 y 198 si abonan o cobran honorarios o comisiones, o proporcionan o reciben cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del cliente, a menos que el pago o el beneficio: b) no perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de su clientela. 3. El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios y actividades de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su clientela no estará sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1. 4. El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo dispuesto en este artículo. En particular, podrán establecer una lista cerrada de supuestos en los que se considerará que concurren los requisitos señalados en el apartado 1.
Artículo 217. Prueba de conocimientos y competencias necesarios
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales asegurarán y demostrarán a la CNMV, previo requerimiento, que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares a clientes en su nombre disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones de acuerdo con los artículos 199, 200, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 217. 2. La CNMV publicará en su página web las directrices aprobadas por la AEVM donde se especifiquen los criterios para la evaluación de conocimientos y competencias previstos en el apartado anterior y, en su caso, las guías técnicas que hubiese aprobado en virtud del artículo 267 donde se concreten los criterios que considera adecuados para que las entidades puedan demostrar que el personal que informa o que asesora sobre servicios y actividades de inversión posee dichos conocimientos y competencias necesarios.