CAPÍTULO I · Disposiciones comunes a los regímenes de supervisión e inspección y sancionador
Artículo 232. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción
1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en esta ley, a cargo de la CNMV: 2.º Las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas en el número anterior. 3.º Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional. 4.º Las empresas de asesoramiento financiero nacionales. 5.º Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España, en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y sucursales en territorio nacional. 6.º Las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España. 7.º Los agentes de las entidades que presten servicios de inversión. 8.º La sociedad gestora del fondo de garantía de inversiones. 9.º Quienes, no estando incluidos en los apartados precedentes, ostenten la condición de miembro de algún centro de negociación o de los sistemas de compensación y liquidación de sus operaciones. 10.º Los proveedores de servicios de suministro de datos. 11.º Los asesores de voto. 12.º Las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos conforme a lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo y en la normativa europea de aplicación. La CNMV es la autoridad competente en España, a efectos de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia. c) Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el mercado de valores: 2.º Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España. 3.º Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de tipo Cerrado en cuanto presten servicios de inversión. 4.º Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. 5.º Las agencias de calificación crediticia registradas por otra autoridad competente de la Unión Europea en virtud del Título III, Capítulo I, del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y las agencias de calificación que hayan recibido la certificación por equivalencia en virtud del artículo 5 del citado Reglamento. La CNMV ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias de calificación crediticia. e) Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 255, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados. f) Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refiere la letra a) 1.º y 2.º, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial. g) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de carteras y las sociedades mixtas de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1.16 y 40, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, entre cuyas filiales se encuentren empresas de servicios de inversión, así como su personal de alta dirección efectivo. h) Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el artículo 255, a los solos efectos previstos en ese artículo. i) Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 127 a 129. En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la CNMV según los apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas. j) Las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago. k) Las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. l) Las entidades de crédito en el desarrollo de su actividad de venta o asesoramiento relacionados con depósitos estructurados. m) Las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones sujetas al Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, en cuanto se refiere a los productos de inversión minorista empaquetados incluidos en el ámbito de esta ley. n) Los administradores y administradoras de índices de referencia y las entidades supervisadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; así como las restantes personas físicas o jurídicas, en tanto puedan verse afectadas por las normas de dicho Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. ñ) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. o) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado. p) Las personas físicas pertenecientes a las empresas de servicios de inversión, a las sociedades de cartera de inversión, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera establecidas en España, así como a los terceros, personas físicas o jurídicas, a los que estos entes hayan subcontratado funciones o actividades operativas. 3. Corresponderá a la administración concursal de una entidad emisora de valores o de una entidad registrada sujeta a procedimiento concursal el cumplimiento de las obligaciones de remisión de información frente a la CNMV previstas en esta ley para sus administradores, administradoras y personal de alta dirección, cuando éstos hayan sido sustituidos por aquella.
Artículo 233. Régimen de la información sobre supervisión e inspección
1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora, previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y de los supuestos contemplados por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información. 2. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en este artículo: b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales o personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente. c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión. d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad. e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes. f) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; a las sociedades rectoras de los mercados regulados con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos. g) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la CNMV con autoridades supervisoras de otros países. h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva. i) Las informaciones que la CNMV decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. j) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a la ABE, AEVM, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la AESPJ, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por la normativa española. En el caso de que dicha información contuviera datos de carácter personal, se aplicará el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta ley, la CNMV tenga que dar a conocer al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores. l) Las informaciones que la CNMV facilite a las autoridades supervisoras españolas en materia energética y a las autoridades supervisoras del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica y que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones de supervisión de dichos mercados. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la CNMV con otras autoridades. La información comunicada solo podrá ser divulgada mediante consentimiento expreso de la CNMV. m) La información que, en relación con los derechos de emisión, y en virtud de la normativa vigente, la CNMV facilite a la Oficina Española de Cambio Climático, a los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas, al Registro Nacional de Derechos de Emisión y a otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. n) La información que, en relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV facilite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los organismos públicos autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. ñ) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar para el cumplimiento de sus funciones, y en virtud de esta ley, a otras autoridades competentes de la Unión Europea y a la Comisión Europea. o) Las informaciones que, en virtud de acuerdos de cooperación e intercambio de información a los que se refiere el artículo 254 de esta ley, la CNMV facilite a las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea, o a otras autoridades, organismos, o personas físicas y jurídicas de los mismos. 4. La CNMV comunicará a la ABE la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con el apartado 2.d) y f) en relación con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.