Sección 2.ª Terceros Estados

Artículo 149. Disposiciones generales

1. Esta Sección regula: b) la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares en España por parte de empresas de terceros países, ya sea a través del establecimiento de una sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, y siempre y cuando, en este último caso, dichas empresas no estén inscritas en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Asimismo, atendiendo al volumen de la actividad, complejidad de los productos o servicios, o a razones de interés general, la CNMV podrá exigir que la empresa de un tercer país que preste o se proponga prestar en España servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares a clientes profesionales o a contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 194 y 196, establezcan una sucursal en España, debiendo solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones descritas en el párrafo anterior. 3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo dispuesto en este artículo, incluidas las especialidades derivadas de la prestación de servicios y actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona o la captación de clientela.

Artículo 150. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea

1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV. 2. También quedará sujeta a previa autorización de la CNMV la creación por una empresa de servicios de inversión española o por una entidad perteneciente a su grupo consolidable, siempre que este sea un grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV, de una empresa de servicios de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicios de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. 3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de autorización previstos en este artículo, incluidas las causas de desestimación de las solicitudes.

Artículo 151. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países

1. Las empresas de terceros países que presten en España servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, estarán sujetas a esta ley y sus normas de desarrollo. 2. Las empresas de servicios de inversión cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea que tengan intención de prestar en España servicios y actividades de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.b), requerirán de la autorización de la CNMV en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio del sentido de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá que esta tiene carácter desestimatorio. Asimismo, en caso de modificación en las condiciones de la autorización concedida por la CNMV de conformidad con el párrafo anterior, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de las mismas a la CNMV. Reglamentariamente se desarrollará qué modificaciones requerirán de la autorización de la CNMV y la forma y condiciones para su tramitación. 3. Las entidades de crédito, cuya administración central o sede social esté ubicada en un Estado no miembro de la Unión Europea, que tengan intención de prestar en España servicios y actividades de inversión según el artículo 149.1.b) requerirán de la autorización del Banco de España, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo. 4. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios y actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios y actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 194 y 196, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 144.