Sección 2.ª Relaciones entre la CNMV y otras autoridades nacionales, europeas y de terceros Estados

Artículo 249. Colaboración entre el Banco de España y la CNMV

1. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV será competente para su aplicación en relación con los instrumentos, contratos, conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general, acciones y omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo: b) fuera del territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación o subastados en una plataforma de subasta que operen en territorio español; y c) fuera del territorio español en relación con los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre su precio o valor. 3. En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la CNMV y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el artículo 176, corresponde a la CNMV, excepto las cuestiones del apartado 3 del artículo 176, que corresponden al Banco de España. La tutela de la solvencia, así como las restantes cuestiones de organización interna, recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro. 4. La CNMV y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.

Artículo 250. Cooperación en materia de sistemas de compensación, liquidación y registro de valores

1. De conformidad con los estándares internacionales y con el derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la CNMV y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal. 2. La CNMV y el Banco de España suscribirán un convenio con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades. 3. Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.

Artículo 251. Designación de la CNMV como autoridad competente en materias específicas

En todo caso, la CNMV será la autoridad competente para la supervisión del cumplimiento y, en su caso, la autoridad de coordinación e intercambio de información, de los siguientes actos legislativos de la Unión Europea: Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de transparencia y protección de la clientela. b) Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago. c) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, respecto del cual dispondrá de las facultades contenidas en este artículo que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes. d) Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 23.2 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 23.1 de dicho Reglamento, así como las otorgadas en los artículos 13 y 19.9 del mismo Reglamento. e) Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. f) Reglamento (UE) n.º 1129/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 32.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 32.2 de dicho Reglamento. g) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central. La CNMV será la autoridad competente para la resolución de las entidades de contrapartida central y ejercerá las facultades y competencias establecidas en este Reglamento, así como la potestad sancionadora en este ámbito. h) Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Artículo 252. Cooperación e intercambio de información con otras autoridades supervisoras

1. La CNMV cooperará y colaborará con el Banco de España y la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos reglamentariamente. 2. La CNMV cooperará y colaborará con la AEVM y otras autoridades supervisoras de la Unión Europea en los términos establecidos en la normativa de la UE y disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias. La CNMV facilitará sin demora a la AEVM, a la ABE, a la Autoridad Europea de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de las funciones que estas le requieran. En el intercambio de información deberá aplicarse, en relación con la solicitud de suministro o intercambio de información, lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. 3. El régimen de intercambio de información contenido en esta ley y en sus normas de desarrollo no impedirá que la CNMV transmita la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones a los siguientes organismos: b) A los bancos centrales del resto de Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias, y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación. c) Al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. d) A la Comisión Europea. La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en los casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.

Artículo 253. Cooperación con las autoridades de resolución

La CNMV notificará al FROB acerca de: b) cualquier expectativa de ajuste según lo contemplado en el artículo 261 apartado 2, con respecto a esa empresa de servicios de inversión.

Artículo 254. Cooperación e intercambio de información con autoridades de Estados no miembros de la Unión Europea

1. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación y colaboración con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea y adherirse a acuerdos multilaterales, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud de la normativa nacional y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La CNMV notificará a la AEVM la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado. La CNMV podrá transferir datos personales a Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal. 2. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de: b) El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares. c) La realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones, de entidades financieras o entidades que administran sistemas de indemnización. d) La supervisión de los órganos que intervienen en el concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares. e) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado. f) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado. g) La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras. Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores. Cuando la información que vaya a transmitir la CNMV proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.