Sección 4.ª Deberes de información

Artículo 200. Deber general de información

1. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener en todo momento adecuadamente informada a su clientela, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016. 2. Toda información dirigida a la clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales. 3. A la clientela, incluida la clientela potencial, se le proporcionará con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. 4. Las empresas de servicios de inversión proporcionarán toda la información que exige esta ley y su normativa de desarrollo a sus clientes o potenciales clientes en formato electrónico, entendiendo por tal un soporte duradero distinto al papel, salvo cuando el cliente o cliente potencial sea un cliente minorista que haya solicitado recibir la información en papel, en cuyo caso esa información se proporcionará en papel de forma gratuita. 5. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la información a proporcionar a la clientela.

Artículo 201. Orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros y las estrategias de inversión

1. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión prevista en el artículo 200.3 deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. 2. En el caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información que se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa la CNMV, podrán precisar los términos de la citada información adicional. 3. La CNMV podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.

Artículo 202. Deber de información sobre el servicio prestado

1. La empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional proporcionará a la clientela en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente, e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. 2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior y en el artículo 204, apartados 3, 6, 7 y 8, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen en formato electrónico o en papel a la empresa de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones. 3. Las empresas llevarán un registro de las comunicaciones a los clientes mencionados en el apartado anterior.