TÍTULO VI · De las infracciones y sanciones catastrales

Artículo 85. Criterios de graduación

1. Las sanciones pecuniarias por la comisión de las infracciones tributarias simples a que se refiere el artícu­lo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se graduarán atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias siguientes: b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Se considerará que se produce esta conducta cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por el personal inspector en el curso de actuaciones de comprobación e investigación en las que se haya puesto de manifiesto la comisión de alguna infracción tributaria simple, o cuando traten de impedir u obstaculizar la realización de tales actuaciones. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de documentos falsos o falseados. d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración establecidos en la normativa catastral. Se considera que existe falta de cumplimiento espontáneo cuando el obligado tributario cumpla las obligaciones o deberes aludidos tras haber sido requerido al efecto por la Administración catastral, una vez vencido el plazo legal o reglamentariamente establecido para ello. El retraso se entenderá producido cuando el cumplimiento de tales obligaciones o deberes se realice extemporáneamente, sin mediar requerimiento alguno. e) La trascendencia para la eficacia de la gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria. Para la apreciación de esta circunstancia se tendrá en cuenta el número y entidad de los datos, informes o antecedentes omitidos, falseados o incompletos, así como la incidencia del incumplimiento en la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración catastral no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, el importe de la sanción pecuniaria mínima será de 1.000 euros. No obstante, tratándose de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas o de la conducta prevista en el artículo 70.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el importe de la sanción estará constituido exclusivamente por el resultado de la aplicación de los criterios de graduación previstos, respectivamente, en los artículos 88 y 91 de este real decreto.

Artículo 86. Falta de presentación de declaraciones

1. Se entenderá cometida esta infracción cuando el obligado tributario no presente la declaración catastral en el plazo establecido en el artículo 28, o bien la presente una vez comunicada la iniciación del correspondiente procedimiento inspector, sin perjuicio de lo que establece el artículo 87 sobre la presentación de declaraciones fuera de plazo. 2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación: b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. La aplicación de este criterio de graduación incrementará la cuantía de la sanción en 150 euros si se ha incumplido por primera vez un requerimiento efectuado para la aportación de datos, y en 300 y 600 euros, respectivamente, si se ha incumplido por segunda y tercera vez. Cuando se incumpla el deber de comparecer o se niegue o impida indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal inspector, el incremento será de 300 euros por la primera negativa u obstrucción de esta naturaleza, y de 600 y de 1.500 euros, respectivamente, por la segunda y tercera. Las coacciones producidas en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación incrementarán la cuantía de la sanción en 150 euros. c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. Este criterio de graduación se aplicará en función de los diferentes hechos, actos o negocios a que se refiere el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que no hayan sido declarados, en los siguientes términos: 2.º Cuando la declaración no presentada se refiera a una modificación de uso o destino, el importe de la sanción será de 200 euros por cada alteración de esta naturaleza no declarada. 3.º En los supuestos de cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, el importe de la sanción por este concepto se incrementará en 300 euros por cada inmueble afectado por la alteración no declarada, siempre que su valor catastral sea igual o inferior 60.000 euros. Si el valor catastral supera la cantidad indicada, el importe de la sanción se incrementará, en la cuantía que resulte de aplicar el 0,25 por ciento sobre la parte del valor catastral que exceda de dicha cantidad. 4.º Cuando el hecho, acto o negocio consista en una segregación, división, agregación o agrupación, el importe de la sanción será de 150 euros por cada uno de los inmuebles resultantes de la alteración no declarada. 5.º Cuando se trate de la adquisición de la propiedad por cualquier título o de su consolidación, de la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa o de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o de las variaciones en la composición interna de las comunidades o entidades sin personalidad, el importe de la sanción se incrementará en 200 euros por cada alteración de esta naturaleza no declarada. Si se trata de variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, o en la cuota de participación de los comuneros, miembros y partícipes de comunidades o entidades sin personalidad, el importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación se incrementará en 60 euros por cada cuota no declarada que haya variado. En todo caso, la cuantía total de la sanción establecida en este párrafo c) no podrá superar el cinco por ciento del valor catastral del inmueble objeto de la alteración.

Artículo 87. Presentación de declaraciones fuera de plazo

1. Se entenderá cometida esta infracción cuando los obligados tributarios presenten extemporáneamente las declaraciones catastrales, ya sea de forma voluntaria o previo requerimiento, y siempre que no se hubiese producido la comunicación del inicio del correspondiente procedimiento inspector, en cuyo caso la infracción se calificará y sancionará conforme a lo establecido en el artículo anterior. 2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación: b) Falta de cumplimiento espontáneo o retraso en la presentación de la declaración. La cuantía de la sanción se incrementará por este concepto, siempre que no hubiese mediado requerimiento previo, en 20 euros si el retraso en la presentación de la declaración es inferior a tres meses, 40 euros si el retraso fuera de tres a seis meses y 60 euros si el retraso fuera superior a seis meses. Cuando la presentación se haya producido previo requerimiento de la Administración, las cuantías aplicables en función de los plazos anteriormente indicados serán de 60, 80 y 100 euros. c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por aplicación de este criterio de graduación en el 10 por ciento del que hubiese correspondido por este mismo concepto en el supuesto de falta de presentación de la declaración de que se trate, siempre que no hubiese mediado requerimiento previo. En caso de presentarse la declaración tras el oportuno requerimiento de la Administración, el porcentaje anteriormente aludido será del 25 por ciento.

Artículo 88. Presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas

1. Se entenderá cometida esta infracción cuando la declaración presentada contenga datos o se acompañe de documentos falsos o falseados, se omitan datos o documentos que preceptivamente deban incluirse en la misma o se hayan consignado datos que no se correspondan con la verdadera descripción de los inmuebles. A estos efectos se considerarán documentos falsos o falseados aquellos que reflejen situaciones, hechos, actos o negocios inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción. 2. La sanción que proceda aplicar por la comisión de esta infracción se determinará atendiendo a los siguientes criterios de graduación: b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Este criterio se aplicará en los mismos términos señalados en el artícu­lo 86.2.b) de este real decreto. c) Utilización de medios fraudulentos. La cuantía de la sanción por este concepto será de 1.500 euros. d) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación será el resultado de multiplicar la cantidad de 6 euros por cada dato de gran trascendencia falso, falseado o inexacto que figure en la declaración o que haya sido omitido. A estos efectos, se considerarán datos de gran trascendencia la clase y la fecha de la alteración producida, el nombre y apellidos, denominación, razón social, número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, domicilio fiscal y, en su caso, coeficiente de participación de los titulares catastrales o de aquellas personas o entidades que deban figurar en el Catastro por cualquier concepto, la localización y la referencia catastral de los bienes inmuebles, así como su superficie, uso o destino y clase de cultivo o aprovechamiento. 3. La cuantía total de la sanción que corresponda por la presentación de una declaración incompleta o inexacta no podrá superar a la que hubiera correspondido en el caso de falta de presentación de esa misma declaración. 4. Cuando se presenten voluntariamente, sin requerimiento previo, declaraciones extemporáneas que subsanen las presentadas con anterioridad de forma incorrecta, la sanción se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el importe de la misma resulte más favorable para el sujeto infractor.

Artículo 89. Incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral

La falta de aportación de la referencia catastral en los supuestos previstos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se sancionará incrementando la cuantía de la sanción mínima en 150 euros por cada referencia catastral no aportada. Si concurre la circunstancia de comisión repetida, el importe de la sanción se incrementará en 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.

Artículo 90. Incumplimiento del deber de comunicación

El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se sancionará atendiendo a los siguientes criterios de graduación: b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. La aplicación de este criterio de graduación incrementará la cuantía de la sanción en 150 euros si se ha incumplido por primera vez un requerimiento efectuado para la aportación de datos, y en 300 y 600 euros, respectivamente, si se ha incumplido por segunda y tercera vez. c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por aplicación de este criterio de graduación en 50 euros por cada uno de los hechos, actos o negocios que no hayan sido objeto de comunicación.

Artículo 91. Incumplimiento del deber de suministrar al Catastro datos, informes o antecedentes

El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se sancionará atendiendo a los siguientes criterios de graduación: b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Este criterio se aplicará en los mismos términos previstos en el artícu­lo 86.2.b) cuando el deber de suministrar datos, informes o antecedentes, así como los plazos para llevarlo a efecto, estén establecidos mediante una disposición de carácter general. Si el suministro de información ha sido recabado a través de requerimientos concretos, los importes en la cuantía de la sanción previstos en dicho apartado se aplicarán a partir del segundo requerimiento desatendido, una vez producida la comisión de la infracción por la falta de atención del primero de ellos. c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación será de 6 euros por cada dato no facilitado como consecuencia del incumplimiento del deber de colaboración.

Artículo 92. Resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral

1. Se entenderá cometida esta infracción, siempre que no opere como criterio de graduación, cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos de la Administración para aportar datos o documentos necesarios para la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, o para comparecer, en el lugar y tiempo señalados, con idéntica finalidad o para aportar cualquier información que se considere necesaria para el desarrollo de un procedimiento de gestión o de inspección catastral. Asimismo, constituirá resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral negar la entrada o permanencia del personal inspector en fincas y locales, cuando se haya solicitado de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y ejercer coacciones a los órganos de la Administración catastral. 2. La sanción que proceda en estos supuestos se determinará mediante la aplicación de los siguientes criterios: 2.º Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción se incrementará por este concepto en 6 euros por cada dato requerido y no aportado o que debió aportarse en la comparecencia del obligado tributario, o por cada dato que no haya podido obtenerse como consecuencia de la negativa a la entrada o permanencia en fincas o locales. b) Cuando la infracción consista en ejercer coacciones a los órganos de la Administración catastral, el importe de la sanción aplicable será de 150 euros. Si concurre la circunstancia de comisión repetida, la cuantía de la sanción se incrementará en 200 euros por cada infracción de la misma naturaleza sancionada con anterioridad. Cada uno de estos incumplimientos incrementará el importe de la sanción en 150, 300 y 600 euros, respectivamente, por los tres requerimientos sucesivos que hayan sido desatendidos, y en 300, 600 y 1.500 euros, respectivamente, por las tres negativas sucesivas y reiteradas que se hayan producido.

Artículo 93. Reducción de las sanciones

El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en esta sección se reducirá un 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario, sin que se haya solicitado el aplazamiento o fraccionamiento del pago, y no se haya interpuesto recurso o reclamación contra la sanción, ni contra la resolución del procedimiento de gestión o inspección catastral del que derive el procedimiento sancionador.

Artículo 94. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador catastral se iniciará dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artícu­lo 20.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En todo lo demás, le será de aplicación lo establecido en los artículos 207 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo. 2. La competencia para su tramitación y resolución corresponderá en todo caso a la Administración tributaria del Estado, incluso cuando la infracción que origine la iniciación del procedimiento se produzca o sea conocida en el curso de actuaciones de inspección conjunta realizadas por ayuntamientos o entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición adicional primera. Informe de las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal

Corresponde a los ayuntamientos informar las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal, en los mismos términos establecidos para las Ponencias totales y parciales en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Disposición adicional segunda. Comunicaciones municipales

La obligación de comunicar establecida en el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario será exigible respecto de los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, una baja o una variación catastral realizados o consumados a partir de la fecha que establezca la ordenanza fiscal, con independencia de que la licencia o autorización municipal de la que deriven se hubiera otorgado con anterioridad.

Disposición adicional tercera. Asistencia jurídica gratuita

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.2.d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el acceso a la información catastral por los Colegios de Abogados para el ejercicio de las funciones públicas recogidas en el Capítulo II de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se entenderá que la Administración de la que dependen dichos Colegios es la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición adicional cuarta. Liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Cuando la competencia para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles esté atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artícu­lo 77.8 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el acta de inspección catastral incorporará, además de la propuesta de regularización de la descripción del inmueble, la propuesta de liquidación que corresponda por el citado tributo.

Disposición adicional quinta. Ejercicio de funciones atribuidas en convenios

Para el ejercicio de las funciones atribuidas en virtud de los convenios regulados en el Capítulo I del Título IV de este real decreto, la entidad colaboradora podrá solicitar a la Dirección General del Catastro que formule encargo a la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA) en los términos previstos en la disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En estos casos, los gastos que se originen serán sufragados por la entidad colaboradora en los términos, plazos y condiciones que se determinen por orden ministerial.

Disposición adicional sexta. Desarrollo de las aplicaciones informáticas

No obstante lo dispuesto en el artículo 64.2, la Dirección General del Catastro realizará, por sí o en colaboración con otras organizaciones o entidades, el desarrollo de las aplicaciones informáticas que resulten necesarias para la gestión de los convenios de colaboración, las cuales serán cedidas de forma gratuita a las entidades colaboradoras que así lo soliciten.

Disposición adicional séptima. Incorporación de certificaciones catastrales en documentos públicos

En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes.

Disposición adicional octava. Supuestos de concurrencia de sanciones

El órgano instructor del procedimiento sancionador incoado por la Administración catastral o por la entidad gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resolverá el archivo del expediente así como la inexigibilidad de responsabilidad y la no imposición de sanción por infracción, respectivamente, del artículo 70.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o del artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando, existiendo identidad de sujeto y hecho, se hubiera impuesto anteriormente la correspondiente sanción por la otra Administración, conforme a sus competencias, o constara que se estuviera tramitando por aquélla un expediente sancionador a dicho efecto.

Disposición adicional novena. Encomienda de la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1. Los ayuntamientos, sin perjuicio de los convenios u otras formas de colaboración que se establezcan, podrán encomendar a las comunidades autónomas uniprovinciales, diputaciones provinciales, cabildos o Consejos Insulares y demás entidades locales reconocidas por las leyes en las que se integren, el ejercicio de las competencias recogidas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 2. A tal fin, los ayuntamientos deberán adoptar el correspondiente acuerdo plenario y comunicarlo a la respectiva entidad y a la Dirección General del Catastro tres meses antes del inicio del ejercicio del devengo del impuesto, junto con la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. La entidad local o la comunidad autónoma uniprovincial correspondiente no estará obligada a la asunción de dichas competencias cuando las ejerza otra entidad local dentro del ámbito territorial que corresponda al ayuntamiento solicitante.

Disposición transitoria primera. Órganos colegiados

Deberá procederse a la adaptación de la composición de los órganos colegiados catastrales a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, periodo en el que deberá quedar constituida la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y suprimidas las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y de Urbana. No obstante lo anterior, las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos que en el momento de la publicación del este real decreto estuviesen constituidas, continuarán funcionando como Juntas Periciales municipales con la composición que tuvieren, hasta que se proceda a su adaptación a la nueva composición prevista en el artículo 16, que en todo caso deberá tener lugar antes del 30 de septiembre de 2007.

Disposición transitoria segunda. Inscripción de trasteros y plazas de estacionamiento

No será obligatoria la inscripción catastral de los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso a que se refiere el artículo 22, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de comunicación

Cuando la ordenanza fiscal a que se refiere el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario hubiera sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y salvo que en ella se prevea una fecha posterior, el procedimiento de comunicación se iniciará efectivamente a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado. Esta obligación de comunicar no alcanzará a otros hechos, actos o negocios que los realizados o consumados a partir de dicha fecha, con independencia de que la licencia o autorización municipal de la que deriven se hubiera otorgado con anterioridad.

Disposición transitoria cuarta. Convenios de colaboración vigentes

Los convenios de colaboración suscritos entre la Dirección General del Catastro y las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas continuarán vigentes por el plazo que tengan establecido, y podrán ser prorrogados en tanto sus cláusulas no resulten contradictorias, incompatibles u opuestas a lo previsto en el Capítulo I del Título IV de este real decreto.

Disposición transitoria quinta. Régimen sancionador

El régimen sancionador establecido en este real decreto se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2003. Así mismo, será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a dicha fecha, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las de este real decreto y, en particular, las siguientes: b) El Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. c) El Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre, sobre colaboración de las Administraciones públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral. d) El Real Decreto 1344/1992, de 6 de noviembre, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos. e) El Real Decreto 1485/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba las normas que han de regir para el acceso y distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de la Secretaría de Estado de Hacienda. f) El Real Decreto 407/2001, de 20 de abril, sobre composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y de las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de rústica y de urbana. g) Apartados 5 a 8 del artículo 6, salvo en lo que afecta a la renovación, sustitución y cese de los representantes de las entidades locales; artículo 13, con excepción de la determinación del ámbito de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid y Barcelona y de la regulación sobre la designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales; y disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».