Sección 2.ª Comunicaciones de ayuntamientos
Artículo 30. Hechos, actos o negocios objeto de comunicación
1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrá tener por objeto los siguientes hechos, actos o negocios: b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total. c) La demolición o derribo de las construcciones. d) La modificación de uso o destino de edificios e instalaciones. 2. Los ayuntamientos que se hayan acogido a este procedimiento podrán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que tengan constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
Artículo 31. Alcance y contenido de la obligación de comunicar
1. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados en el artículo anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de modo expreso: b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. d) Licencia de demolición de las construcciones. e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 32. Plazo de comunicación
Los ayuntamientos acogidos a este procedimiento remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial los datos relativos a los hechos, actos o negocios objeto de comunicación, en el plazo de tres meses computados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los mismos. La remisión podrá hacerse directamente o a través de los entes gestores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o de las Administraciones públicas con las que tengan establecidas fórmulas de colaboración.
Artículo 33. Renuncia y suspensión del procedimiento de comunicación
1. El ayuntamiento podrá renunciar al procedimiento de comunicación mediante ordenanza fiscal. La renuncia deberá notificarse a la Gerencia o Subgerencia respectiva, con indicación de la fecha de su entrada en vigor, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la adopción del acuerdo de renuncia. 2. La suspensión del procedimiento de comunicación podrá producirse a iniciativa del ayuntamiento respectivo o de la Dirección General del Catastro, en los siguientes términos: b) En los supuestos en que el ayuntamiento incumpla de forma reiterada las obligaciones establecidas en esta Sección, la Dirección General del Catastro deberá recordarle su cumplimiento, concediéndole al efecto un plazo mínimo de un mes. Si transcurrido el plazo concedido el incumplimiento persistiera, la Dirección General del Catastro podrá acordar la suspensión del procedimiento de comunicación mediante resolución, que se notificará al ayuntamiento y será publicada en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 34. Información a los titulares catastrales
1. Los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito, en el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, de la exención de la obligación de declarar ante el Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios que, conforme al artículo 30.1, se encuentren comprendidos en el procedimiento de comunicación. 2. En los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para los que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. La suspensión del procedimiento en ningún caso perjudicará a quienes hubieran solicitado la licencia con anterioridad a su adopción.