CAPÍTULO II · Del acceso a la información catastral

Artículo 80. Acceso de las Administraciones públicas a los datos protegidos

Se entenderán cumplidos los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a la información catastral protegida a los que se refiere el artícu­lo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se acredite por el solicitante: b) La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate. c) La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.

Artículo 81. Acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos

1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores. 2. Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 82. Denegación del derecho de acceso a la información catastral y limitaciones a su ejercicio

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, podrá denegarse motivadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, por afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, en los siguientes supuestos: b) Cuando se trate de peticiones reiteradas en las que se solicite la exención prevista en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto se entenderá que existe reiteración cuando la solicitud se refiera a información catastral entregada con anterioridad al solicitante y que dicha información no haya experimentado modificaciones significativas o relevantes para la finalidad de que se trate. c) Cuando la entrega de la información solicitada pueda ser sustituida por la autorización de cesión de la que previamente fue suministrada a otro órgano de la misma Administración.