Sección 5.ª Actuaciones de inspección conjunta con los ayuntamientos y las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 59. Definición

1. Son actuaciones de inspección conjunta las que se llevan a cabo en forma de colaboración entre la Inspección catastral y los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan la inspección catastral y con los requisitos y condiciones que se establecen en esta sección. 2. Los funcionarios de dichas administraciones o entidades que realicen actuaciones de inspección catastral conjunta tendrán la consideración de inspectores colaboradores y deberán tener atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 60. Planificación de las actuaciones de inspección conjunta

Los ayuntamientos y las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que deseen llevar a cabo actuaciones de inspección conjunta formularán a la Gerencia o Subgerencia de su ámbito territorial la correspondiente propuesta de actuaciones para su inclusión en el Plan de Inspección a que se refiere el artículo 55, en la que se hará constar la identificación de los funcionarios que realizarán las citadas actuaciones.

Artículo 61. Tramitación de las actuaciones

1. Las actuaciones de investigación que realicen los ayuntamientos y las entidades a que se refieren los artículos anteriores en el marco de un procedimiento de inspección conjunta se documentarán en comunicaciones, diligencias y actas de colaboración en la inspección catastral, de acuerdo con los modelos oficiales aprobados al efecto por resolución del Director General del Catastro. 2. El inicio de las actuaciones se realizará mediante comunicación del ayuntamiento o entidad en la que se pondrá de manifiesto al interesado su naturaleza y alcance, la interrupción de los plazos de prescripción, sus derechos y obligaciones y que las citadas actuaciones se efectúan en colaboración con la Dirección General del Catastro. En la misma comunicación se podrá requerir al interesado para que comparezca en las oficinas del órgano actuante o aporte cuantos datos, informes o antecedentes con trascendencia catastral resulten necesarios para la investigación, con advertencia expresa de las infracciones en que puede incurrir en caso de desatender el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 3. Cuando el inspector colaborador haya dado por concluidas sus actuaciones de investigación, extenderá el acta de colaboración en la inspección catastral, en la que se definirán en su integridad los elementos del hecho, acto o negocio no declarado o declarado de forma incompleta o inexacta. Dicha acta incluirá así mismo la propuesta de regularización catastral que se estime pertinente y la conformidad del Inspector Jefe de la Gerencia o Subgerencia del Catastro, que deberá expresarse, en su caso, en el plazo de un mes. En el caso de que no sean conformes las actuaciones practicadas, ya sea por haberse observado error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, el Inspector Jefe acordará la subsanación que corresponda. La notificación del acta y ulterior tramitación del procedimiento se realizará por el inspector actuario colaborador en los términos establecidos en el artículo 57.2 de este real decreto.