CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 73. Protección de datos de carácter personal
La información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 74. Empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. Con carácter general la gestión de la documentación e información catastral se llevará a cabo mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que garantizarán su autenticidad, integridad y, en su caso, confidencialidad. 2. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos permitirá: b) La obtención de certificados catastrales telemáticos a los que se refieren los artículos 83 y 84 de este real decreto y el acceso a la información catastral, bien sea con el alcance de mera consulta o para permitir la descarga y ulterior tratamiento de los datos. c) La confección y presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes catastrales. d) El ejercicio de cualesquiera otras funciones que determine la Dirección General del Catastro. 4. Las Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados catastrales cuando puedan disponer de la información catastral mediante acceso telemático a la base de datos nacional del Catastro o por medio de las transmisiones de datos previstas en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Cuando la información que deba contenerse en el certificado catastral incluya datos protegidos, se precisará el consentimiento del afectado para dicho acceso, salvo que éste estuviera amparado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 5. Por resolución de la Dirección General del Catastro se aprobarán los procedimientos y requisitos necesarios para la obtención de certificados catastrales por medios telemáticos, así como la forma de remisión, estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato de los programas y ficheros informáticos necesarios para garantizar el acceso a las bases de datos catastrales, la colaboración y el intercambio de la información catastral. 6. Los derechos y acciones que integran el régimen jurídico de la propiedad intelectual aplicables a la información catastral se extenderán, así mismo, a los sistemas, programas y ficheros informáticos de intercambio de información creados por la Dirección General del Catastro para su gestión.
Artículo 75. Plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral
La entrega de la información catastral se realizará en un plazo no superior a veinte días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.
Artículo 76. Aplicación a los fines previstos en la solicitud
La información catastral a que se refiere el presente título, suministrada por la Dirección General del Catastro a la Administración o institución competente o a las personas legitimadas para acceder a los datos catastrales, se aplicará exclusivamente a los fines previstos en la solicitud y se facilitará únicamente en los formatos diseñados al efecto por el citado centro directivo.
Artículo 77. Régimen de cesiones y autorizaciones
1. Fuera de los casos de cesión o difusión de información a través de los puntos de información catastral a que se refiere el artículo 72, la cesión a terceros de la información suministrada por la Dirección General del Catastro está sujeta a autorización específica y previa del mencionado centro directivo, siendo de aplicación al cedente y al cesionario el régimen establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. La autorización será otorgada para la finalidad concreta prevista en la solicitud, previa verificación de que el nuevo cesionario está legitimado para acceder a los datos catastrales, conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y de la no concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 50.3 del citado texto refundido, quedando su validez condicionada, en su caso, al pago del importe de la tasa de acreditación catastral. 2. Los cesionarios de la información catastral que contenga datos protegidos que afecten a las personas físicas, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Quienes sean autorizados a la transformación y posterior distribución de la información catastral en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, deberán citar a la Dirección General del Catastro como fuente de la información tanto en el producto transformado como en todas sus copias.
Artículo 78. Uso indebido de la información catastral
Cuando la Dirección General del Catastro observe el incumplimiento de las condiciones de uso de la información establecidas en la normativa catastral o en la autorización concedida, requerirá al cesionario para que cese en dicho uso indebido. En caso de no ser atendido el requerimiento en el plazo otorgado, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial del Estado se prohibirá al cesionario continuar en el uso de la información y se revocará, en su caso, la autorización, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Estas actuaciones se pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cuando el uso indebido se refiera a datos catastrales protegidos que afecten a las personas físicas.
Artículo 79. Documentación catastral
1. A efectos de este real decreto tendrá la consideración de documento cualquier contenido, o parte del mismo, susceptible de producir efectos catastrales, con independencia de cuál sea el medio, en papel o en forma electrónica, o como grabación sonora, visual, o audiovisual, que constituya su soporte. 2. La conservación y custodia de la documentación catastral será responsabilidad de la Dirección General del Catastro hasta que sea remitida, en el plazo establecido en función de los tipos y series documentales de que se trate, al Archivo General de la Administración o, en su caso, a los Archivos Históricos Provinciales. 3. La definición de los tipos y series documentales del Catastro, así como los criterios de conservación y los plazos para su posterior remisión a los archivos mencionados en el apartado anterior, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos, y en la Orden EHA/242/2005, de 8 de febrero, por la que se constituye la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Economía y Hacienda. 4. Los órganos bajo cuya custodia se encuentre la documentación catastral garantizarán en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a los fondos documentales y serán competentes para expedir las correspondientes certificaciones.