CAPÍTULO I · Convenios de colaboración
Artículo 62. Suscripción de convenios de colaboración
Para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General del Catastro podrán suscribirse convenios de colaboración con otras Administraciones, entidades y corporaciones públicas, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este capítulo.
Artículo 63. Tramitación de los convenios de colaboración
1. En el caso de que la formalización de convenios de colaboración lo sea a propuesta de la entidad interesada, la solicitud será formulada directamente ante la citada Dirección General o bien a través de la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente según el ámbito territorial de la entidad colaboradora. A dicha solicitud se adjuntará memoria explicativa en la que se hará constar el objeto del convenio, el alcance de las funciones a ejercer en cada caso y los medios personales y materiales de que se dispone para el desarrollo de las funciones cuya gestión se pretende convenir. Previamente a la toma en consideración de la formalización de un convenio, deberá quedar acreditado en el expediente instruido la suficiencia de dichos medios. 2. La Dirección General del Catastro, a la vista de la propuesta formulada y previo informe del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria y de las Gerencias o Subgerencias correspondientes, decidirá sobre la conveniencia o no de la suscripción del convenio. 3. Cuando la formalización del convenio lo sea a propuesta de la Dirección General del Catastro, la propuesta se acompañará igualmente de una memoria explicativa.
Artículo 64. Régimen jurídico de los convenios
1. En virtud del convenio de colaboración, la entidad colaboradora podrá asumir en régimen de delegación de competencias, de encomienda de gestión, o mixto, el ejercicio de alguna de las funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin perjuicio de la posibilidad de avocación en los supuestos de delegación, o del ejercicio concurrente de la función convenida en los supuestos de encomienda, siempre que ello no sea contrario al convenio ni afecte a la eficacia del servicio. 2. El convenio de colaboración no comportará la transferencia de medios materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo entre las partes. 3. Podrá ser objeto de los convenios a que se refiere este capítulo el ejercicio de las siguientes funciones: b) Colaboración en el tratamiento de la información suministrada por los notarios y registradores de la propiedad. c) Tramitación de declaraciones relativas a modificaciones en la descripción catastral de los inmuebles. d) Tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias. e) Actuaciones de inspección catastral, exceptuadas las funciones recogidas en los párrafos e), f), y g) del artículo 47. No obstante, la delegación de funciones inspectoras sólo alcanzará a las actuaciones de investigación. f) Colaboración en el proceso de notificación y atención al público derivados de los procedimientos de valoración colectiva o de otros procedimientos catastrales. g) Recepción de documentación y asistencia e información a los ciudadanos en materia de gestión y de difusión de la información catastral. h) Elaboración y mantenimiento de cartografía, ortofotografías y otros soportes gráficos. i) Elaboración de ponencias de valores. j) Procedimientos simplificados de valoración colectiva. k) Colaboración en el desarrollo de las funciones del observatorio catastral del mercado inmobiliario. l) Cualesquiera otras que se acuerden. 5. Las cláusulas de los convenios recogerán en todo caso las obligaciones de las entidades colaboradoras de cumplir las normas sobre protección de datos de carácter personal, asumir los compromisos de calidad del servicio que tenga vigentes la Dirección General del Catastro y ajustarse a la programación del Plan de Objetivos y de Actuaciones de la citada Dirección General. 6. En cada convenio de colaboración se creará una comisión mixta de vigilancia y control que será presidida por un representante de la Dirección General del Catastro y que resolverá las cuestiones que se planteen en cuanto a su interpretación y cumplimiento.
Artículo 65. Especialidades en materia de valoración e inspección
1. Siempre que el acto que se dicte por la entidad colaboradora incluya la determinación del valor catastral, se precisará informe previo y vinculante de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, que se entenderá conforme con la propuesta si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción, dicho informe no se hubiera emitido. 2. Cuando se trate de funciones delegadas de inspección catastral, las menciones contenidas en este real decreto al Gerente del Catastro, al Inspector Jefe, al Inspector actuario o a cualesquiera otro personal dependiente de la Dirección General del Catastro se entenderán realizadas a la autoridad o funcionario de la entidad colaboradora que corresponda, conforme a sus propias normas de organización, y que, en su caso, tenga atribuidas las funciones propias de la inspección de los tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 66. Eficacia
Los convenios de colaboración celebrados obligarán a las partes intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. No obstante, podrán suspenderse de mutuo acuerdo y por un plazo no superior a un año cuando concurran circunstancias técnicas, presupuestarias o de cualquier otra índole que así lo justifiquen.
Artículo 67. Denuncia
La denuncia del convenio podrá formularse por cualquiera de las partes, previa comunicación a la otra con una antelación mínima de un mes. Transcurrido dicho plazo, se producirá la extinción de la relación convencional. No obstante, en el supuesto en que la otra parte manifestara su oposición a la denuncia, se abrirá un periodo de consultas durante veinte días naturales, en el que la comisión mixta de vigilancia y control deberá procurar el acuerdo entre las partes sobre la vigencia o rescisión del convenio. De no producirse este acuerdo, quedará extinguido el convenio una vez transcurrido el plazo de consultas.
Artículo 68. Publicidad del convenio y de su resolución
1. La suscripción de los convenios, así como su suspensión y resolución, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. 2. Así mismo, las partes intervinientes darán publicidad de la existencia del convenio en todos los documentos que se expidan con motivo de su ejecución, así como en sus oficinas abiertas al público y en sus respectivas páginas web.