CAPÍTULO I · Órganos colegiados en el ámbito catastral

Artículo 1. Órganos colegiados

Son órganos colegiados de carácter interadministrativo en materia de Catastro: b) La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria. c) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral. d) Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria. e) Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria. f) Las Juntas Periciales municipales del Catastro.

Artículo 2. Régimen general

1. Los órganos colegiados previstos en el presente real decreto quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que se realizará transcurrida una hora desde la señalada para la primera, será suficiente con que estén presentes, al menos, un tercio de los miembros del correspondiente órgano colegiado, entre los que se deberán encontrar el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan. 2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o por quien hubiera sido nombrado expresamente a tal efecto y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. La sustitución de los vocales se realizará por quienes hubieran sido expresamente nombrados a tal efecto. 3. La representación en dichos órganos de Administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado se producirá en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo el Presidente con su voto los empates que pudieran producirse. 5. Podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, cualesquiera otras personas o representantes de Administraciones públicas, cuando se encuentren directamente interesadas en alguno de los temas a tratar o se considere conveniente su asesoramiento, y que, en razón de ello, hubieran sido especialmente invitadas por la Presidencia. 6. Los miembros de los órganos colegiados ostentarán los derechos económicos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 7. En todo lo no regulado por el presente real decreto, el funcionamiento, convocatorias, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se regirán por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.