CAPÍTULO III · De los certificados catastrales
Artículo 83. Expedición de certificados catastrales
1. Los certificados catastrales contendrán, al menos, los siguientes datos y circunstancias: b) La finalidad para la que se solicita. c) Los elementos de la descripción catastral del inmueble o inmuebles que deban ser certificados, con inclusión, en su caso, de su representación gráfica, o alternativamente expresión de la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos catastral. d) Lugar, fecha y firma del funcionario que lo expida. En los certificados catastrales telemáticos la firma manuscrita del titular del órgano competente, o del funcionario que corresponda, será sustituida por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel.
Artículo 84. Efectos de los certificados catastrales
1. Los certificados catastrales, que deberán ser congruentes con lo solicitado, tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros. 2. Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido. 3. El solicitante no podrá interponer recurso alguno contra ellos fundado en error o inexactitud en la descripción catastral de los inmuebles a los que se refiera. La rectificación de los datos que formen parte del contenido del certificado únicamente podrá realizarse mediante los procedimientos de incorporación establecidos en el Título II del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto.