Sección 1.ª La inspección catastral
Artículo 47. Definición y funciones
Corresponde a la Inspección catastral: b) La regularización de la descripción catastral de dichos bienes que resulte de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas. c) La realización de aquellas actuaciones inquisitivas o de obtención de información que deban llevarse a efecto y que directa o indirectamente conduzcan a la formación y el mantenimiento del Catastro. d) Informar a los obligados tributarios sobre las normas de aplicación al procedimiento de inspección catastral y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de ellas se derivan. e) El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos. f) La práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación cuando la competencia de gestión del citado tributo haya sido atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 77.8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. g) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 48. Atribución y ejercicio de las funciones inspectoras
1. Las funciones propias de la Inspección catastral estarán atribuidas a los órganos que se determinen por orden del Ministro de Economía y Hacienda. 2. Los ayuntamientos y las entidades públicas que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desempeñarán funciones propias de la Inspección catastral cuando lleven a cabo actuaciones de inspección conjunta en los términos y condiciones establecidos en la Sección 5.ª de este capítulo o cuando, conforme a lo previsto en el artículo 64, las hubieran asumido mediante convenio. Tales actuaciones afectarán exclusivamente a los bienes inmuebles situados íntegramente en el ámbito territorial de cada ayuntamiento o entidad.
Artículo 49. Personal inspector
Las actuaciones que impliquen el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 47 se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en los órganos catastrales con competencias inspectoras. Los funcionarios que ocupen estos puestos de trabajo estarán investidos de las facultades, derechos, prerrogativas y consideraciones reconocidos en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en sus disposiciones de desarrollo y quedarán sujetos, igualmente, a los deberes establecidos en la citada normativa. El personal inspector podrá ejercer, así mismo, las demás funciones propias de la gestión catastral.