CAPÍTULO IX · Retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las distintas escalas del Cuerpo de la Guardia Civil
Artículo 81. Retribuciones de los alumnos que ingresen por el sistema de acceso directo en los centros docentes de formación
1. El régimen retributivo del alumnado de los centros docentes de formación para el ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil, durante el periodo que curse quien hubiese ingresado en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y hasta tanto le sea concedido el empleo de alférez con carácter eventual, será el establecido para el alumnado de la enseñanza militar de formación. El alumnado de los centros docentes de formación para el ingreso a la escala de oficiales de la Guardia Civil al que se le conceda el empleo de alférez con carácter eventual, percibirá el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes a dicho empleo. 2. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias percibirán el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de guardia civil. 3. Los alumnos a los que se les haya concedido con carácter eventual el empleo de alférez o de guardia civil que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al citado empleo y las complementarias de dicho puesto. 4. Aquel alumnado que, en el momento de su ingreso en los centros docentes de formación, estuviera prestando servicios en la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentre, podrá optar entre las retribuciones indicadas anteriormente o las básicas que venía percibiendo más el complemento de empleo o de destino que le correspondía, de acuerdo con su nivel o por su grado personal consolidado y, en su caso, el componente general del complemento específico. Estas retribuciones podrán ser modificadas a petición del personal interesado para el desarrollo de las prácticas a que se refiere el apartado anterior. 5. Los alumnos a los que se refiere el presente artículo cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) según lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, en función del grupo retributivo o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, según les corresponda, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado. 6. Los alumnos que adquieran la condición de guardia civil después de superar la enseñanza de formación en los centros docentes de formación correspondientes seguirán incluidos en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda según lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 82. Retribuciones de los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por el sistema de promoción profesional
Los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por promoción profesional, para acceso a alguna de las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su situación administrativa, excepto, en su caso, el complemento de productividad y/o el componente singular por zona conflictiva. No obstante, a quienes se les conceda el empleo de alférez o sargento, con carácter eventual, podrán optar entre percibir el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes a los citados empleos o las retribuciones indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 83. Cómputo, a efectos de trienios, del periodo de formación de los alumnos de los centros docentes de formación
1. A los alumnos que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que previamente tuvieran un empleo militar en la Guardia Civil, y a los que ingresen, por promoción interna o por cambio de escala, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo permanecido en el centro docente. Si durante dicho periodo perfeccionaran algún trienio, se les concederá en el grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones. 2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, para acceso a alguna de sus escalas, no devengarán trienios. No obstante, al acceder a la escala correspondiente, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha de su nombramiento, con carácter eventual, como alférez o guardia civil, así como el tiempo de servicios prestado con anterioridad en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas.