Sección 3.ª Órganos de selección

Artículo 16. Criterios generales

1. Los órganos de selección deberán regirse por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. 2. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, la autoridad convocante podrá requerir del órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos, en los términos y plazos que establezca la convocatoria, cuando: b) Se compruebe que antes de la fecha de presentación en el centro docente de formación que corresponda alguno de los aspirantes propuestos como alumnos no reúne o ha perdido alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en la convocatoria. c) Se produzcan renuncias durante el periodo de orientación y adaptación que, en su caso, se pueda fijar en la convocatoria. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes y su nombramiento como alumno, según lo establecido en los párrafos anteriores, se extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias previstas en el capítulo V.

Artículo 17. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección

1. Los órganos de selección serán los Tribunales de Selección y las Comisiones Permanentes de Selección. 2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el ingreso en los centros docentes de formación, cuando así lo contemple la correspondiente convocatoria. 3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo cuando lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación y especialización exigidas o la realización de pruebas de forma individualizada. 4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes. 5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 6. Para la válida constitución del órgano de selección a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requiere la presencia del Presidente, Secretario y al menos cuatro de los vocales titulares o suplentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes en cada sesión en la que el voto del Presidente tendrá carácter dirimente. 7. Todos los componentes de los órganos de selección deberán poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad. 8. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la colaboración de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores no serán miembros del órgano de selección y se limitarán a colaborar con éste en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. 9. Para los supuestos contemplados en el artículo 64 de este Reglamento, el órgano de selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas. Cuando así corresponda, será declarada propuesta para ingresar como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas de la convocatoria objeto de su constitución. 10. El régimen jurídico de los órganos de selección se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores y en la normativa reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público. Los órganos de selección deberán someter su actuación al ordenamiento jurídico y a las bases de la correspondiente convocatoria.