TÍTULO X · Régimen sancionador
Artículo 154. Principios generales
1. El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su desarrollo reglamentario, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de lo establecido en este título. 2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año, y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.
Artículo 155. Competencias sancionadoras
1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 157.4, 157.5, 157.6 y 157.7 y cuando se trate de infracciones graves previstas en el artículo 158.1, 158.2 y 158.3, y de infracciones leves previstas en el artículo 159.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y en el artículo 159.2. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores: b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley. c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales autonómicos. d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley. 4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios: b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.
Artículo 156. Responsabilidad por la comisión de infracciones
1. Serán responsables por las infracciones previstas en esta ley: b) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma definido en el artículo 2.13. c) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual definidos en el artículo 2.16. d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley. 3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni el prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, cuando emitan comunicaciones comerciales audiovisuales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad. No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
Artículo 157. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: 2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan situaciones de desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género. 3. El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de las comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 122, incluyéndose también lo dispuesto al respecto de esas prohibiciones en el artículo 85.1 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. 4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 y en los apartados 3 y 4 del artículo 76. 5. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa sin efectos, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 19, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 76.3 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. 6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una licencia cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 25, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 76.4 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y se constate de manera sobrevenida. 7. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio de comunicación audiovisual vulnerando lo establecido en el artículo 32 o en el artículo 80. 8. El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas necesarias para la protección de los menores en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral que, en todo caso, impidan el acceso a escenas que contengan violencia gratuita o pornografía, previstas en el artículo 89.1 letra e). 9. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación, vulnerando lo previsto en los artículos 83.1 y 95.2. 10. El incumplimiento de la prohibición de tratar con fines comerciales los datos personales de menores recogidos o generados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma prevista en los artículos 83.1, 95.3 y 90 respectivamente. 11. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2.a). 12. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.2.b) para la emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores. 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.3 para la protección de los menores del contenido perjudicial. 14. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 99.4 para la protección de los menores del contenido perjudicial. 15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título VI. 16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
Artículo 158. Infracciones graves
Son infracciones graves: 2. El incumplimiento de las obligaciones de publicidad del régimen de propiedad previstas en el artículo 42. 3. El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 4. El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas para la protección de los menores y del público en general en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, previstas en el artículo 89.1 letras a), b), c), d), f), g), h) e i). 5. El incumplimiento de la obligación de garantizar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el artículo 91.1. 6. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que no comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el artículo 91.2. 7. El incumplimiento de la obligación de que los programas dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas, previsto en el artículo 98.1. 8. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 99.2.c) para la protección de los menores del contenido perjudicial. 9. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, en los términos previstos en los artículos 83.3 y 99.5. 10. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas, en los términos previstos en los artículos 83.4 y 99.6. 11. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 102. 12. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 103. 13. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 104. 14. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 105. 15. El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 122. 16. El incumplimiento de las prohibiciones y límites establecidos para las comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, previstas en el artículo 123. 17. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan las previsiones sobre protección de menores establecidas en el artículo 124. 18. La emisión de patrocinios sin cumplir lo previsto en el artículo 128. 19. La emisión de emplazamiento de producto sin cumplir lo previsto en el artículo 129. 20. El incumplimiento de la obligación de identificación de los espacios de televenta fijada en el artículo 131.2, así como el incumplimiento de la prohibición de insertar televenta durante los programas infantiles establecida en el artículo 131.3. 21. La falta de identificación y diferenciación entre comunicaciones comerciales audiovisuales y resto de programación, vulnerando lo previsto en el artículo 136. 22. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por encima de los límites establecidos en el artículo 137. 23. La interrupción de programas para emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales vulnerando lo previsto en los artículos 138 y 139.1. 24. La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones sin el consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140. 25. El uso de la pantalla dividida, sobreimpresiones o publicidad híbrida vulnerando lo previsto en el artículo 141 y su normativa de desarrollo reglamentario, o lo previsto en el artículo 139.2 sobre acontecimientos deportivos. 26. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 142. 27. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 85. 28. El incumplimiento por parte del titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de interés general para la sociedad del deber de permitir a los otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 144. 29. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los artículos 147 y 148. 30. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos por la autoridad audiovisual competente por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información. 31. El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia.
Artículo 159. Infracciones leves
Son infracciones leves: 2. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia. 3. La falta de correspondencia o sincronismo entre la información que sobre un programa proporciona la Guía Electrónica de Programas, prevista en la normativa de telecomunicaciones, y el programa que el espectador visualiza. 4. El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema de descriptores de los programas, previsto en el artículo 97. 5. El incumplimiento de las obligaciones relativas a los descriptores en las Guías electrónicas de programas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 98. 6. El incumplimiento por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de las condiciones de emisión del resumen informativo de acuerdo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 144. 7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 156.2 de conservar los programas y contenidos emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos, incluidas las comunicaciones comerciales. 8. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves. 9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia que no constituyan infracción grave.
Artículo 160. Sanciones
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas: 2.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros; 3.º De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros; 4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros. c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias: 2.º el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157. 2.º De hasta 150.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros; 3.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros; 4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros. 2.º De hasta 25.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros; 3.º De hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros; 4.º De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros. 5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Artículo 161. Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume.
Artículo 162. Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la adopción de las siguientes medidas: b) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
Artículo 164. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 157, 158 y 159, se podrán adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes: b) Confirmar o modificar las medidas provisionales previas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas provisionales serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses. c) La suspensión provisional de la eficacia del título habilitante y la clausura provisional de las instalaciones, en el caso de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 5 y 6 del artículo 157.
Artículo 165. Multas coercitivas por incumplimiento de medidas provisionales
La autoridad audiovisual competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de seis mil euros por cada día que transcurra sin cumplir con la realización de uno de los actos previstos en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte del obligado al cumplimiento de las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas y no podrán superar los importes máximos para las sanciones establecidos en el artículo 160. El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 166. Graduación de sanciones
La sanción aplicable se determinará en función de las siguientes circunstancias: b) Buena fe del responsable cuando el programa, contenido audiovisual o la comunicación comercial audiovisual presuntamente constitutiva de infracción contara con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación con el que la autoridad audiovisual competente tenga un convenio de colaboración de los previstos en los artículos 12, 14 y 15. c) Audiencia del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma en el que se cometa la infracción. d) La reincidencia del prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable o del prestador del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. e) Efecto de la infracción sobre los derechos e intereses del espectador. f) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. g) El cese de la conducta infractora antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador. h) La subsanación inmediata del incumplimiento infractor, la reparación efectiva del daño ocasionado por la comisión de la infracción, o la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos. i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
Disposición adicional primera. Aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el catálogo de acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años.
Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual
1. Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del artículo 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. 3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes: b) Cooperar e intercambiar información. c) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos desarrollados por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma dirigidos a la protección de los usuarios y los menores. d) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos de fomento y promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas previstos en la disposición adicional quinta. e) Realizar o encargar los informes que considere oportunos sobre la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer la producción audiovisual realizada por mujeres
Se fomentará la producción de obras audiovisuales dirigidas o producidas por mujeres mediante la convocatoria de ayudas con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía. Asimismo, se fomentará la formación, atracción y retención de talento femenino en el sector audiovisual, y se llevarán a cabo acciones que permitan a las mujeres el acceso a puestos de trabajo en áreas ampliamente masculinizadas, así como en los puestos de mayor responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 151.1.
Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal
1. El tratamiento de datos personales regulado en la Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 2. El tratamiento de los datos personales relativos al Registro estatal a que se refiere el artículo 39, así como la comunicación de datos del registro a terceros tiene como base jurídica el cumplimiento de la obligación legal que corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de mantener un listado con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que deberá ser comunicado periódicamente a la Comisión Europea. Asimismo, el tratamiento de datos por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la cesión de datos por parte de este Ministerio a terceras Administraciones públicas tiene como base jurídica el cumplimiento de una misión de interés público y el ejercicio de poderes públicos. Estos datos solo serán comunicados a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos. 3. En cumplimiento del principio de minimización, se inscribirán en el Registro estatal los siguientes datos personales tanto de representantes como de los titulares de participaciones significativas en el capital de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o de servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma: Nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de identidad o pasaporte, correo electrónico, y teléfono. 4. La finalidad del Registro estatal es facilitar el conocimiento de los agentes prestadores de los servicios contemplados en esta ley en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ella. 5. La fuente de los datos a incorporar en el Registro estatal serán los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual. 6. La información sobre Registro estatal en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incluirá una cláusula informativa de tratamiento de datos conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que faciliten información al Registro estatal tendrán la obligación de facilitar previamente esa información a las personas afectadas conforme al artículo 13 de dicho Reglamento. 7. Los datos del Registro estatal serán públicos, de libre acceso y reutilizables en los términos establecidos en el artículo 40. 8. El responsable del tratamiento será el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que dichos tratamientos serán realizados por Administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. 9. Los datos de carácter personal se conservarán durante el tiempo necesario para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, así como para atender responsabilidades administrativas y jurisdiccionales relacionadas con su tratamiento. 10. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de carácter personal se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal, con las excepciones y limitaciones previstas en ella.
Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de obras audiovisuales producidas, dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se fomentará la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de aquellas obras audiovisuales que hayan sido producidas por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas o que hayan recibido ayudas por parte de dichas Comunidades Autónomas o bien que acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal garantizarán en sus servicios de comunicación audiovisual temáticos infantiles, y en sus catálogos de programas, la incorporación de contenidos audiovisuales especialmente recomendados para el público infantil de hasta doce años, doblados en las lenguas oficiales de las comunidades Autónomas. Asimismo, estos prestadores ofrecerán contenidos audiovisuales dirigidos al público general, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. 2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las Administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas. Asimismo, la autoridad audiovisual competente, en colaboración con las Comunidades Autónomas con lengua oficial, impulsará la aprobación, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de un acuerdo de autorregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición incluyendo a aquellos prestadores que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, dirijan sus servicios al mercado español, con el fin de fomentar la incorporación en sus catálogos de contenidos audiovisuales doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil hasta doce años. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas promoviendo el doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en sus lenguas oficiales, se establecerá un fondo de ayudas por parte del Estado y las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales cuyo importe será transferido en su integridad a los organismos competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales que los gestionarán conforme a sus competencias. Este fondo se dotará con las aportaciones que realice cada Comunidad Autónoma con lengua oficial y el Estado, conforme a las disponibilidades presupuestarias aprobadas anualmente. 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que se pongan a disposición sin contraprestación económica, su inclusión sea técnicamente viable y dicho doblaje o subtitulado haya sido financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en cada ámbito autonómico o bien acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. La supervisión de los acuerdos para la incorporación de las versiones lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada caso. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición mantendrán en el catálogo las obras audiovisuales que hayan sido dobladas o subtituladas a las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas durante todo el tiempo en que dicho contenido esté presente en el catálogo. 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar la prominencia de los contenidos audiovisuales producidos, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a través de sistemas de búsqueda o de promoción y de facilidades de acceso a las mismas, de acuerdo con los datos de geolocalización que dispongan de las personas usuarias residentes en dichas Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria primera. Catálogo transitorio de acontecimientos de interés general para la sociedad
En tanto no se apruebe el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previsto en la disposición adicional primera, se emitirán en directo y en abierto los acontecimientos detallados en el artículo 146.3.d) y e), siempre que haya algún prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en abierto interesado en difundirlo.
Disposición transitoria segunda. Calificación de programas y recomendación por edad
En tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2, los programas se calificarán y recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:
Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes
Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que acrediten su funcionamiento ininterrumpido durante los últimos cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las disponibilidades de espectro radioeléctrico. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de accesibilidad
En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la accesibilidad contenidas en el capítulo II del título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en el artículo 8 y la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo prevista en el artículo 101.4, se entenderán por bajo volumen de negocio aquellos ingresos anuales inferiores a dos millones de euros y por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea
1. En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la promoción de obra audiovisual europea contenidas en la sección 2.ª y en la sección 3.ª del capítulo III del título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la promoción de obra audiovisual establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley. 2. Las disposiciones contenidas en el Real Decreto 988/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley respecto de la obligación de financiación de obra europea, hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación. 3. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación, se entenderá por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual lineal, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2020, por la que se establecen Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios».
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española
En tanto no entren en vigor las nuevas previsiones relativas a la financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española contenidas en la disposición final cuarta conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la financiación de la Corporación de Radio Televisión Española establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, para los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual
En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal previsto en el artículo 39, se mantiene en vigor el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual previsto en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como las inscripciones efectuadas en el mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
1. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en todo caso, las siguientes: b) Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. c) La disposición adicional duodécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos: La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo. La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos. Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a veinte grados.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, queda modificada como sigue: 1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas. 2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. 3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión. 4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios. 5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados. 6. Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos. 7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información. 8. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban. 9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679. 10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles. 11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.» 1. Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente prioritaria de información los datos contenidos en los registros administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o directorios del sector público. 2. Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán facultados para recabar datos de todas las personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes, desarrollen una actividad económica en España. 3. Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas aquellos datos o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas por esta ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo 11. 4. Todas las personas físicas y jurídicas, así como todas las entidades que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos. 5. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos. 6. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.» 1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. 2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística. Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible. Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.» b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan encomendadas. c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico. 3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso. No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante. No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal. En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento individual informado para solicitar tales datos a los servicios estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de registro individual. 4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de dichos organismos. 5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos que prevé esta ley para el personal estadístico.» Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional, a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.» «4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos confidenciales que figuren en las relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones y organismos de cualquier clase a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y a obtener la rectificación de los errores que contengan. 5. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.» 2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 46/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación. 3. El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística nacional.» «u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y, de forma no exclusiva, la procedente de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, a entes públicos e instituciones de investigación, estudios o análisis, con fines científicos de interés público, en los términos que se determinen reglamentariamente. v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.» 3. Los registros administrativos puestos a disposición del instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales. 4. El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales. 5. En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional de Estadística podrá informar sobre la utilidad estadística de los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.» Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.» «3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.» 1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal
La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, queda modificada como sigue: Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos: b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley. e) Los productos y rentas de su patrimonio. f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones. g) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio. h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.» 2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado en 480 millones de euros. 3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.» Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo: 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante el pago de una aportación anual. 2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas. 3. Resultarán obligados al pago de esta aportación: b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional. c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual. d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional. 5. La aportación prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español. En los casos b) y d) del apartado 3 la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional. En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste deberá aportar a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación contable de cada una de las partidas de ingresos. En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. 6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por: b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa satisfechos por usuarios finales. c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales. d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y audiovisuales. c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual. d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual. e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual. f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual. g) Ingresos financieros. h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. i) Resultados atípicos o extraordinarios. j) Enajenación del inmovilizado. 9. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la Corporación RTVE. 10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de comunicación audiovisual a petición. 11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales. 12. La aportación prevista en el apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal. 13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente. 14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.» 1. La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los apartados siguientes. 2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA, a realizar las siguientes actividades: b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción. c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional. d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital. 4. No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las actividades siguientes que, en caso de realizarse, no darán lugar a contraprestación económica: b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE. d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.» b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: En los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada como sigue: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones: 2. Elaborar y publicar un informe cada tres años sobre las medidas de alfabetización mediática adoptadas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 3. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 4. Garantizar la libertad de recepción en territorio español de servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, así como adoptar resoluciones para restringir la libertad de recepción en territorio español de un servicio de comunicación audiovisual televisivo procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 5. Adoptar las medidas de salvaguarda cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de conformidad con lo previsto en el capítulo V del título II de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 6. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 7. Supervisar y controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal de lo establecido en materia de ingresos procedentes de comunicaciones comerciales en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. 8. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal y sonoro a petición, de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 9. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 10. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, de conformidad con el título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 11. (Suprimido). 12. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en el título VII de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 13. Elaborar y publicar una memoria anual de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito audiovisual y un informe anual sectorial sobre el mercado audiovisual. 14. Supervisar la adecuación de los contenidos y comunicaciones comerciales audiovisuales con el ordenamiento vigente y con los códigos de autorregulación y corregulación, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 15. Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 16. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y corregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. 17. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.» e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos: 2.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 145 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.»
Disposición final sexta. Títulos competenciales y carácter de legislación básica
Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, el título VIII y la disposición final cuarta que no tendrán carácter básico. Dos. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, objeto de modificación por la disposición final quinta, seguirá amparándose en los títulos competenciales expresados en la Ley citada. Tres. El título V que se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española relativo a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. Cuatro. La disposición final por la que se modifica la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública se dicta al amparo del artículo 149.1.31.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.
Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Uno. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley. Dos. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para actualizar los aspectos cuantitativos de las obligaciones de accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual previstas en el capítulo II del título VI. Tres. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el artículo 94. En particular, se concretarán los requisitos de ingresos y audiencia significativos establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 94, para ser considerado usuario de especial relevancia.
Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante esta ley se incorpora a derecho español la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Asimismo, mediante esta ley se incorpora a derecho español completamente la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
Disposición final novena. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 39 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro estatal. Los artículos 88 a 91 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. El artículo 94 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia. El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley. La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley. La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio 2022. El artículo 140 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley. La disposición final cuarta entrará en vigor en el ejercicio 2023.