CAPÍTULO IV · Registro de prestadores y publicidad del régimen de propiedad de los servicios de comunicación audiovisual y los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 37. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal se inscribirá en el Registro estatal de carácter público. 2. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se inscribirá en el Registro autonómico de carácter público. 3. El prestador del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en los registros previstos en los apartados anteriores, como mínimo, la siguiente información: b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad. c) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación directa con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.

Artículo 38. Participaciones significativas

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente: b) El treinta por ciento de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los veinticuatro meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

Artículo 39. Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual

1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual. 2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores: b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. c) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. d) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal. f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal. g) Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2. 4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro previsto en este artículo.

Artículo 40. Acceso público al Registro estatal

Las inscripciones del Registro estatal previsto en el artículo anterior serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 41. Cooperación entre registros audiovisuales

1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación entre el Registro estatal previsto en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos. 2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal previsto en el artículo 39, y la información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma se facilitará a la base de datos centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea.

Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán hacer accesibles en los respectivos sitios web corporativos, de una forma fácilmente comprensible y en formato electrónico y reutilizable, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, la siguiente información, sin perjuicio de las obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio; en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas: b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de supervisión competente. c) Personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la responsabilidad editorial o autores del contenido editorial. d) Personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de participaciones significativas en los términos del artículo 38.