CAPÍTULO II · Accesibilidad
Artículo 101. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad: b) Desarrollar planes de accesibilidad de mejora continua de la accesibilidad de los servicios, que deberán ser comunicados anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. c) Financiar las adaptaciones necesarias en sus servicios para prestarlos de forma accesible. d) Garantizar el cumplimiento progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE. e) Garantizar que la incorporación de contenidos signados se realice observando los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española o, en su caso, por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas que tengan su propia lengua de signos. f) Fomentar la difusión de comunicaciones comerciales accesibles. g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de éstas y las aplicaciones para dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles. h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas. 3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes. 4. Las obligaciones establecidas en este Capítulo no serán exigibles a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con un bajo volumen de negocio y con una baja audiencia en los términos que se determinen reglamentariamente. 5. Las Comunidades Autónomas podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.
Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos: b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos. c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series. b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lengua de signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos. c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series. 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 103. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos: b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia. c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en lengua de signos.
Artículo 104. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo: b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.
Artículo 105. Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales o servicios de comunicación audiovisual de terceros
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán difundirlos manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108. 2. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108. Esta obligación también se aplicará a los cesionarios a los que se refiere el artículo 33.2.
Artículo 106. Control de las obligaciones de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de los procedimientos sancionadores finalizados por vulneración de las obligaciones previstas en este Capítulo. 3. Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo con respecto a los servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia.
Artículo 107. Punto de contacto único
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el punto de contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el presente Capítulo. Las Comunidades Autónomas podrán crear puntos de contacto a disposición del público para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.
Artículo 108. Autorregulación
La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con el fin de alcanzar la accesibilidad universal de dicho servicio y mejorar la calidad de las medidas obligatorias. En la elaboración de los códigos se deberá consultar a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. En el caso de que no se hubiera adoptado el código de autorregulación para mejorar la calidad de las medidas obligatorias en materia de accesibilidad previsto en el párrafo anterior, o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que dicho código de autorregulación ha demostrado no ser suficientemente eficaz para mejorar la calidad de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, el Gobierno establecerá dichos requisitos de calidad reglamentariamente tomando como referencia la normativa de calidad española UNE y los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
Artículo 109. Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y autonómico
1. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. 2. Las Comunidades Autónomas podrán determinar cuáles son los centros autonómicos técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.