CAPÍTULO VI · La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local
Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico
1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente. 2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título. 4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público. 5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual. 6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.
Artículo 73. Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente
1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones: b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones. c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente. d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. 3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en cadena.
Artículo 74. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes: b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros. c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados. 3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada.
Artículo 75. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local
1. Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres. 2. Las Entidades Locales gestionarán de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, a través de sus propios órganos, medios o entidades. 3. Las Entidades Locales no podrán participar, directamente o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual. 4. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente. 5. La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la Administración General del Estado la asignación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, a efectos de la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme al artículo 69.k) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.