Sección 1.ª Régimen jurídico de la licencia
Artículo 21. Régimen jurídico de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres
1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres exige ser titular de una licencia otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente. En el caso de prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto en el título III. 2. El otorgamiento de la licencia audiovisual o del título habilitante equivalente llevará aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito estatal
El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal corresponde al Consejo de Ministros.
Artículo 23. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito autonómico y local
Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.
Artículo 24. Requisitos para ser titular de una licencia
1. Podrán ser titulares de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres las personas físicas o jurídicas que reúnan alguna de las siguientes condiciones: b) Tener establecido su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las personas jurídicas españolas. c) Tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones. b) La participación individual no podrá superar directa o indirectamente el veinticinco por ciento del capital social ni el cincuenta por ciento si se trata de varias personas físicas o jurídicas.
Artículo 25. Limitaciones en el otorgamiento de licencias por razones de orden público audiovisual
No podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: b) Las personas jurídicas en cuyo capital social tengan una participación significativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la circunstancia contemplada en la letra a). c) Aquellas personas que, habiendo prestado el servicio de comunicación audiovisual televisivo en otro Estado miembro de la Unión Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores. d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 26. Concursos para la concesión de licencias
1. Las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito deberán ser otorgadas mediante concurso de forma simultánea, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. El procedimiento del concurso para el otorgamiento de licencias deberá: b) Prever la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve. c) Resolverse mediante resolución motivada, en el plazo máximo de doce meses desde su convocatoria. 4. Transcurridos seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado puede instar la convocatoria del concurso. 5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada.
Artículo 27. Convocatoria de concursos en caso de extinción de una licencia
1. En caso de extinción de una licencia, la autoridad audiovisual competente deberá convocar, en un plazo máximo de seis meses, el correspondiente concurso para la adjudicación de otra licencia. 2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado puede instar la convocatoria del concurso.
Artículo 28. Contenido mínimo de la licencia
1. El pliego de bases de la convocatoria del concurso establecerá las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual. 2. En todo caso, el contenido mínimo de la licencia incluirá: b) El número de servicios de comunicación audiovisual. c) Tipo de emisión. d) Emisión en abierto o mediante acceso condicional. 4. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en particular, para disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto o de acceso condicional cuya emisión se hubiera habilitado.
Artículo 29. Duración y renovación de la licencia
1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por un plazo de quince años. 2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que: b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas. c) El titular de la licencia se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta ley. b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia. c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos veinticuatro meses respecto de la fecha de vencimiento. d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.
Artículo 30. Modificación de las condiciones de la licencia
La autoridad audiovisual competente podrá modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del titular a: b) La evolución de la tecnología que permita una prestación de la actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la licencia.
Artículo 31. Extinción de la licencia
La licencia se extinguirá por las siguientes causas: b) Extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad y no se incurra en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. c) Muerte o incapacidad sobrevenida del titular. d) Revocación por no haber sido utilizada en el plazo de doce meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones o por haberlo hecho con fines o modalidades distintas para los que fue otorgada. e) Revocación por haber sido sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 160.1.c), subapartado 1.º. f) Revocación por incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, a que se refiere el artículo 28.3. g) Renuncia de su titular.