CAPÍTULO I · El servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 50. Definición de servicio público de comunicación audiovisual

El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 53, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada.

Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual

El servicio público de comunicación audiovisual tiene como misión: b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad. c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a la alfabetización mediática de la ciudadanía. d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística.

Artículo 52. Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual actuarán en el desempeño de su misión de servicio público con sujeción a los valores esenciales de universalidad en el acceso, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad y, en todo caso, de acuerdo con los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos en el título I.

Artículo 53. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual

1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica. 3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización, estructura y recursos humanos y económicos suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público. 4. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada. 5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales. 6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 7. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local serán título suficiente para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante cualquier modalidad tecnológica distinta a la emisión mediante ondas hertzianas terrestres.