CAPÍTULO II · Servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de comunicación previa

Artículo 18. Comunicación previa

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa autonómica correspondiente. 2. La comunicación fehaciente y previa permitirá al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente para su recepción y gestión.

Artículo 19. Comunicación previa sin efectos

1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos: b) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial por vulneración de la normativa en materia de menores. c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores. 3. En aquellos casos en los que la prohibición para prestar el servicio dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o jurídica esté motivada por razones de extrema gravedad, como la incitación a la comisión de un delito o de un acto terrorista, la autoridad audiovisual competente podrá dictar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés general conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma previa a la resolución prevista en el apartado 2.

Artículo 20. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a través de la comunicación previa

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo dejará de tener dicha condición de forma general en los supuestos enunciados en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, en los siguientes casos: b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad. c) Por muerte o incapacidad sobrevenida del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo. d) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el título X que determine la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.