CAPÍTULO II · Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 54. Mandato-marco
1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho años prorrogable. 2. Las Comunidades Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho años prorrogable. 3. El mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá incluir, como mínimo: 2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el servicio. 3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales. 4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad. 5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión. 6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes. c) Líneas estratégicas de contenidos y producción. d) Política de servicios digitales e innovación. e) Obligaciones financieras.
Artículo 55. Contratos-programa
1. El Gobierno y la Corporación RTVE suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco. 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco. 3. El contrato-programa correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal incluirá, como mínimo, los siguientes extremos: b) Oferta radiofónica. c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en línea. d) Oferta multiplataforma y multipantalla. e) Planes estratégicos de producción. f) Estrategia de innovación. g) Previsión presupuestaria anual. h) Estrategia económica. i) Estrategia de recursos humanos. j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público, objetivamente cuantificables. k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual.
Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual
1. Corresponderá al órgano de administración del prestador del servicio público de comunicación audiovisual, entre otros, el control administrativo y de gestión de dichas entidades. 2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de cobertura. 3. En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual, los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 57. Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente
1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados. 2. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro estatal. 3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente.