TÍTULO V · La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 86. Principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán la observancia de los principios establecidos en los artículos 4, 6, 10, 12, 14, 15 y en el apartado 1 del artículo 7, con respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título.

Artículo 87. Inscripción en el Registro estatal

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

Artículo 88. Obligaciones para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptarán medidas para proteger: b) Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.2. c) Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.4.

Artículo 89. Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales

1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, para proteger a los menores y al público en general de los contenidos audiovisuales indicados en el artículo anterior, tomarán las siguientes medidas: b) Establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios notificar o indicar al correspondiente prestador los contenidos que vulneren las obligaciones establecidas en el artículo 88. c) Establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores del servicio expliquen a los usuarios el curso que se ha dado a las notificaciones o indicaciones a que se refiere la letra anterior. d) Establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el artículo 88. e) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía. f) Facilitar sistemas de control parental controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. g) Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de las reclamaciones de los usuarios a los prestadores del servicio, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras anteriores. h) Facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas. i) Facilitar que los usuarios, ante una reclamación presentada por ellos y no resuelta satisfactoriamente, puedan someter el conflicto a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Todo ello sin perjuicio de que los usuarios puedan acudir a la vía judicial que corresponda. 3. Las medidas contempladas en este artículo se adoptarán por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico de responsabilidad previsto en el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio.

Artículo 90. Datos personales de menores

Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 679/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 91. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales

1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 123, que no les será de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad. 2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes medidas: b) Disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales. c) En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable. En estos casos, estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 123. d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas no le serán de aplicación las limitaciones horarias de los apartados 4 y 5 del artículo 123. 4. Se fomentará la autorregulación, mediante la elaboración de códigos de conducta, con el fin de que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma reduzcan eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general y, en particular, evitar que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

Artículo 92. Alcance y proporcionalidad de las obligaciones

Reglamentariamente se podrá especificar el alcance de cada una de las medidas enumeradas en los artículos 89 y 91 y su exigibilidad a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en función, entre otros, de su tamaño, volumen de usuarios, naturaleza de los contenidos o tipo de servicio ofrecido.

Artículo 93. Supervisión y control

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este Título y en sus disposiciones de desarrollo. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. 5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo. 6. Las previsiones contenidas en este artículo, específicamente las destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los menores y público en general a los que se refieren los artículos 88, 89 y 90, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 94. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

1. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento de los principios del título I conforme a lo establecido en el artículo 86 y de las obligaciones para la protección de los menores conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 99. Asimismo, tales usuarios deberán respetar lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos audiovisuales. Los usuarios de especial relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos en los artículos 89.1.d) y 91.2.b). 2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de usuarios de especial relevancia aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos: b) El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio. c) El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él. d) La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales. e) El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 del artículo 3. b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades. c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan. d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas. e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto. 5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 se fomentará la adopción de códigos de conducta de auto y corregulación previstos en el artículo 15 por parte de los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, las asociaciones que los agrupen o sus representantes.