CAPÍTULO IV · La financiación del servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 62. Sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual

1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los siguientes principios: b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público. c) Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público.

Artículo 63. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual

1. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del coste neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el sistema de devolución que exceda de dicho coste neto, conforme a las siguientes reglas: b) Asignación proporcional de los costes destinados de manera simultánea a desarrollar actividades de servicio público y otras que no lo son. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público se asignarán íntegramente a éstas, aunque beneficien a actividades que no lo son. 3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, la cuantificación del coste del servicio público de comunicación audiovisual equivale a la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual y otros ingresos distintos de las compensaciones.

Artículo 64. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un diez por ciento de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público, debiendo ser autorizadas previamente las reservas superiores solo en casos justificados para cubrir las necesidades de servicio público. 2. Las reservas previstas en el apartado anterior deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. 3. Las reservas previstas en el apartado 1 no utilizadas transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. 4. Al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al diez por ciento, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.

Artículo 65. Separación estructural de actividades

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual procederán progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado, de conformidad con la Ley 4/2007, de 3 de abril.

Artículo 66. Prohibición de bajar injustificadamente los precios de la oferta comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán utilizar la compensación pública para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual, de conformidad con lo establecido por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a los servicios públicos de radiodifusión.