CAPÍTULO I · Régimen jurídico y títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
Artículo 16. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual televisivo
1. El servicio de comunicación audiovisual televisivo es un servicio de interés general que se presta en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política, económica, cultural y social y a la libertad de empresa. 2. La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo no prejuzgará su responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones difundidas por terceros en su servicio.
Artículo 17. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo requiere, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II. 2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III.