Sección 2.ª Facultades del FROB
Artículo 62. Facultades del FROB
El FROB ejercerá las facultades necesarias para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta Ley. Dichas facultades serán de naturaleza mercantil o administrativa.
Artículo 63. Facultades mercantiles
El FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general: b) A los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos. c) A la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de resolución, así como en los supuestos en que por razones de extraordinaria urgencia no sea posible cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente para la válida constitución y adopción de acuerdos por la junta o asamblea general. En tales supuestos, se entenderán atribuidas al FROB, de forma directa o a través de las personas físicas o jurídicas que designe, todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley en relación con la resolución de entidades.
Artículo 64. Facultades administrativas generales
1. El FROB dispondrá de las siguientes facultades generales de carácter administrativo, además de las restantes previstas en esta Ley: b) Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para preparar y aplicar una medida o instrumento de resolución. c) Transmitir u ordenar la transmisión de las acciones, aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de otros instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad. d) Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, incluyendo instrumentos convertibles, y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. e) Realizar acciones de amortización o conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, y adoptar todas aquellas medidas accesorias que sean necesarias para llevarlas a cabo. f) Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de resolución, incluyendo, en particular, las que supongan modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y liquidación de la entidad. g) Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito. A estos efectos, el FROB, o las personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador de la entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de la entidad a la que vayan a cederse los depósitos de los valores o su custodia a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión. h) Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las facultades siguientes: 2.º Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad a que proporcione al adquirente los servicios operativos necesarios para permitir a este operar de manera efectiva el negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los prestará en condiciones de mercado. j) Obligar a la entidad a recomprar valores emitidos por la misma al precio y en las condiciones que determine el FROB. k) Ordenar que las transmisiones de las acciones o aportaciones al capital social o, con carácter general, los instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad, se efectúen libres de cualquier carga o gravamen; así como suprimir los derechos de opción y de adquisición preferente, sin que sean oponibles las cláusulas estatutarias o contractuales existentes. l) Requerir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y del resto de normativa aplicable. m) Cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente. n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del negocio transmitido y de los contratos celebrados por la entidad de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución. ñ) Revisar cualquier operación o actuación llevada a cabo por la entidad en resolución de la que pueda derivarse posibles responsabilidades de cara al ejercicio de acciones que correspondan al amparo del artículo 4.1.g), a cuyos efectos estará legitimado para el ejercicio de cualquier acción que pueda corresponder a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados. o) Obligar a la entidad a adoptar las acciones necesarias para garantizar que las medidas de resolución adoptadas surten efecto en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos situados en terceros países. 2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.
Artículo 65. Carácter ejecutivo de las medidas
1. Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en el Capítulo V, así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63.c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores. 2. La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las normas sobre secreto bancario.
Artículo 66. Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
1. La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, incluidas las medidas previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan. En particular, la aplicación por las autoridades de resolución o el supervisor competentes de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición de procedimiento concursal a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con esta. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en relación con las filiales de un grupo, cuyas obligaciones estén garantizadas o avaladas de algún modo por la entidad del grupo, o en relación con cualquier entidad del grupo en relación con contratos que contengan disposiciones cruzadas sobre incumplimiento.
Artículo 67. Transmisión parcial de activos y pasivos
1. En los casos en que se transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad, el FROB adoptará las medidas necesarias para la consecución de los siguientes fines: b) Permitir que las obligaciones con garantía pignoraticia y los activos que las garantizan sean transmitidos conjuntamente o permanezcan ambos en la entidad. c) Evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja de estar garantizada. d) Evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte de los activos y pasivos cubiertos por acuerdo de financiación estructurada, excepto cuando afecten únicamente a activos o pasivos relacionados con los depósitos de la entidad. 2. La implementación de cualquier medida o facultad de actuación temprana o de resolución no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central, cuando el FROB: b) cancele o modifique las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad en resolución o sustituya a un comprador como parte.
Artículo 68. Medidas de urgencia
Por razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos previstos en el artículo 3, el FROB podrá: b) Emplear un procedimiento de estimación del valor de la entidad en el que no se recaben informes de expertos independientes, para efectuar la valoración provisional a la que se refiere el artículo 5.3, con el fin de aplicar las medidas de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital.
Artículo 69. Publicidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a las medidas adoptadas en virtud del Capítulo IV y, en particular, a la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran verse afectados por las correspondientes medidas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes. Asimismo, cuando resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado. Igualmente, el FROB informará sin demora a la entidad, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la autoridad de supervisión competente, a la autoridad de resolución preventiva competente, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y, en caso de que se trate de una entidad con valores cotizados o participante en alguna de las infraestructuras de mercado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter, una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 19.1.a). 3. Durante la preparación de las medidas de actuación temprana y de resolución y, en particular, mientras se lleva a cabo la valoración a la que se refiere el artículo 5 y durante las fases de estudio o negociación de cualquier operación en la que pueda concretarse la aplicación de alguno de los instrumentos de resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer pública y difundir cualquier información que pueda tener la consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.