Sección 3.ª Recapitalización interna

Artículo 40. Recapitalización interna

1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá ejercer las competencias que sean necesarias y, en particular, las previstas en el artículo 35 y en la Sección 2.ª del Capítulo VII, con el objeto de recapitalizar internamente la entidad objeto de resolución, en cumplimiento de los objetivos de la resolución y de acuerdo con los principios previstos en los artículos 3 y 4. 2. Las medidas de recapitalización interna podrán adoptarse para: b) Convertir en capital o reducir el principal de los créditos o instrumentos de deuda transmitidos al aplicar los instrumentos de resolución consistentes en la constitución de una entidad puente, la venta de negocio o la segregación de activos. En caso contrario, la recapitalización interna de la entidad se llevará a cabo según lo previsto en la letra b) del apartado anterior, en conjunción con los instrumentos de resolución previstos en el artículo 25. 4. La recapitalización interna se realizará respetando la forma jurídica de la entidad afectada salvo cuando el FROB considere necesario alterarla.