Sección 3.ª Facultades de suspensión de contratos

Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías

1. El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter. 2. Estas facultades no serán de aplicación a: b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y c) los bancos centrales.

Artículo 70 bis. Facultades de suspensión tras la apertura del proceso de resolución

1. El FROB podrá suspender cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad. En caso de aplicación de las facultades previstas en el párrafo anterior o en el artículo 70 ter, cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuarán inmediatamente después de expirar dicho período. Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad. Cuando se aplique el artículo 67, el FROB garantizará que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el párrafo anterior aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución. 3. El FROB podrá suspender el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías. b) Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución. c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones. En el caso de que se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato: b) Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

Artículo 70 ter. Facultades de suspensión con carácter previo a la apertura de un proceso de resolución

1. El FROB podrá asimismo ejercer las facultades previstas en el artículo 70 bis.1 en relación con cualesquiera obligaciones de pago o entrega derivadas de cualquier contrato suscrito por una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1.2.b), c) y d), previa consulta al supervisor competente, que responderá a la mayor brevedad posible, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: b) No existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible de las referidas en el artículo 19.1.b) que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad; c) El ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesario para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y d) El ejercicio de la facultad de suspensión es: 2.º Necesario para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución. Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto. 3. Cuando ejerza sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el FROB tendrá en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomará en consideración la normativa concursal, los poderes de las autoridades de supervisión y las competencias judiciales para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. El FROB tendrá en cuenta en particular la aplicación potencial de la liquidación a la entidad o sociedad en el marco de un procedimiento concursal como resultado de la determinación de interés público del artículo 19.1.c). 4. Cuando el FROB ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con arreglo al apartado 1, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, el FROB también podrá ejercer la facultad de: b) Suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70 bis.3.

Artículo 70 quater. Ámbito de aplicación de las facultades de suspensión de las obligaciones de pago o entrega

1. El FROB establecerá el ámbito de aplicación de la facultad a que se refieren los artículos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluará cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas. 2. Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles prevista en este artículo, el FROB permitirá el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podrá determinarse un único importe diario común o importes diferenciados en función de las categorías de depositantes con depósitos garantizados que se determinen, que podrán ser: b) fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes; c) entidades del Tercer Sector de Acción Social definidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social; d) pequeñas y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas físicas; e) otras personas jurídicas.

Artículo 70 quinquies.  Reconocimiento contractual de las facultades de suspensión de la resolución

1. Cuando las entidades celebren contratos financieros que estén sujetos al Derecho de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, deberán incluir una cláusula por la que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las facultades del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 66. 2. Asimismo, las empresas matriz se asegurarán de que sus filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1 cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la facultad del FROB de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías anticipada, siempre que dichos contratos financieros contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado o asegurado por una entidad española perteneciente al grupo de resolución de la empresa matriz.. El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará respecto de filiales establecidas en un Estado no perteneciente a la Unión Europea que sean: b) empresas de servicios de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en España); o c) entidades financieras. b) Prevea el ejercicio de uno o más derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 66 y 70 a 70 quater, ambos inclusive, en caso de que el contrato financiero se rigiese por la legislación de un Estado miembro.