Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento. Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos. 2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de: b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento. b) las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.
Artículo 44 bis. Pasivos admisibles para las entidades de resolución
1. Para ser incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, los pasivos han de cumplir los requisitos previstos en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 575/2013: b) el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y c) el artículo 72 quater. 3. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, así como los pasivos emitidos por una filial a aquellos accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles sujetos a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4. La autoridad de resolución preventiva, en el proceso de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigible a cada entidad de resolución en la forma que reglamentariamente se desarrolle, determinará el requisito de subordinación, entendido como la proporción mínima de dicho requerimiento que habrá de cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con los umbrales, categorías de entidades y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 44 ter. Criterios para la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 sobre la base de los siguientes criterios: b) La necesidad de garantizar, cuando proceda, que tanto la entidad de resolución como sus filiales que no siendo entidades de resolución, sean entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d), tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, podrían absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades correspondientes. c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 43, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas y recapitalizarse. d) El tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. e) En qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero. 3. Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 38 de conformidad con el correspondiente escenario que pueda desencadenar la inviabilidad contemplado en el propio plan de resolución, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44 será igual a un importe suficiente para garantizar que: b) La entidad de resolución y sus filiales que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades a las que se refiere el apartado 2 durante un periodo apropiado no superior a un año. En esta evaluación, tendrá en cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.
Artículo 44 quater. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
No obstante lo dispuesto en el artículo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.
Artículo 45. Eliminación de los obstáculos que impidan la recapitalización interna
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y el supervisor competente, y como consecuencia del análisis del desarrollo y mantenimiento del plan de resolución, podrá exigir a las entidades que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, en el caso de que deban ejercerse las facultades de recapitalización interna respecto a dicha entidad o cualquiera de sus filiales, ésta pueda emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva. 2. En todo caso, si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 deberán ser suficientes para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 36.2. En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente, dicho límite podrá ser excedido a requerimiento de la autoridad de resolución preventiva efectuado en ejercicio de las competencias previstas en el apartado anterior. En ejercicio de dichas competencias, también podrá requerir que se sobrepase el plazo máximo fijado en el referido artículo. Tampoco resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias.
Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna
1. Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren o en los instrumentos que emitan una cláusula de reconocimiento de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la parte del instrumento o contrato que de origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos cumplan con todas las condiciones siguientes: b) No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b). c) Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea. d) Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este Capítulo. La autoridad de resolución preventiva podrá decidir que la obligación establecida en el primer párrafo no se aplique a aquellas entidades respecto de las cuales el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 sea igual al importe para absorción de pérdidas previsto en el artículo 44 ter.3.a), siempre que los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo pero no incluyan la cláusula requerida en el mismo, no se computen a efectos de dicho requerimiento. 2. La obligación prevista en el apartado anterior no se aplicará cuando la autoridad de resolución preventiva determine, previo informe del FROB, que los pasivos o instrumentos contemplados en el mismo pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por el FROB conforme a la legislación del Estado en cuestión o de un convenio o tratado celebrado con dicho Estado. 3. Cuando una entidad determinare que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista en el apartado 1, dicha entidad lo notificará a la autoridad de resolución preventiva, incluyendo la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha determinación. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución preventiva toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución preventiva evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad. La obligación de incluir entre las disposiciones contractuales de un pasivo la cláusula prevista en el apartado 1 quedará automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución preventiva reciba una notificación con arreglo al párrafo anterior. En el caso de que la autoridad de resolución preventiva concluya que sí es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista en el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá la inclusión de dicha cláusula contractual. Este requerimiento deberá realizarse en un plazo razonable desde la notificación contemplada en el primer párrafo del presente apartado. La autoridad de resolución preventiva podrá, además, exigir a la entidad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna. A efectos del párrafo anterior, se entenderá por plazo razonable el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 55.6 de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo. 4. La entidad no podrá considerar inviable la inclusión entre las disposiciones contractuales de la cláusula prevista en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de deuda negociables, cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior deberán ser preferentes en el orden de prelación respecto de los créditos ordinarios no preferentes que resulten de instrumentos de deuda que se contemplan en el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta. 5. La autoridad de resolución preventiva evaluará, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad, de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, si dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del apartado tercero del presente artículo, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las facultades de recapitalización interna de conformidad con el artículo 42, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 43, asciende a más del 10 por ciento de dicha categoría. En tal caso, la autoridad de resolución preventiva evaluará inmediatamente su impacto para la resolubilidad de la entidad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 4.1.d cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles. En caso de concluir que constituye un obstáculo a la resolubilidad, la autoridad de resolución preventiva iniciará el procedimiento previsto en los artículos 17 o 18, según proceda, para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad. 6. Los pasivos para los que la entidad o sociedad no incluya entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el apartado tercero, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. 7. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la facultad de amortización y conversión sobre un pasivo determinado. 8. La autoridad de resolución preventiva especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad podrá llegar a la conclusión de que no es viable, por motivos jurídicos o de otra índole, incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1.