Sección 3.ª Sanciones
Artículo 82. Sanciones
1. Las sanciones que imponga el FROB en el ejercicio de las funciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley, así como las que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, serán las previstas en esta Sección. 2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II serán las previstas en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión. 3. Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea, en el caso de entidades de crédito, y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en el caso de empresas de servicios de inversión.
Artículo 83. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora, una o más de las siguientes sanciones: 2.º de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior. b) Revocación de la autorización de la entidad, previo informe del supervisor competente. En el caso de sucursales de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español. c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años. b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones impuestas.
Artículo 84. Sanciones por la comisión de infracciones graves
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones: 2.º de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior. b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores, crediticios o de capitales, durante un plazo no superior a un año. b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.
Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones leves
1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver: b) de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior. 2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias: b) Amonestación privada.
Artículo 86. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción: b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección en la entidad por plazo no superior a tres años. c) Separación del cargo en la entidad, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años. d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a diez años. b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.
Artículo 87. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción: b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año. c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de dos años. d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad, por plazo no superior a cinco años. b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.
Artículo 88. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una multa por importe de hasta 500.000 euros a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho en la misma, sean responsables de la infracción. 2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias: b) Amonestación privada.
Artículo 89. Criterios para la determinación de sanciones
1. Cuando el FROB sea el órgano sancionador competente, o cuando el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores actúen en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán con base en los siguientes criterios: b) El grado de responsabilidad en los hechos. c) La gravedad y duración de la infracción. d) La importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción. e) La solidez financiera de la persona jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable. f) La solidez financiera de la persona física responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los ingresos anuales de la persona física responsable. g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional. h) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor. i) La reparación de los daños o perjuicios causados. j) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción. k) El nivel de cooperación con la autoridad competente. l) Las consecuencias sistémicas de la infracción. m) El nivel de representación que el infractor ostente en la entidad infractora. n) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido. ñ) La conducta anterior del infractor en relación con los procesos de actuación temprana y resolución que le hayan afectado, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
Artículo 90. Responsabilidad de los cargos de administración o dirección
1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. 2. No serán considerados responsables de las infracciones sus administradores o miembros de sus órganos de administración, en los siguientes casos: b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, miembros del órgano de administración con funciones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.
Artículo 91. Nombramiento temporal de miembros del órgano de administración
En el caso de que, por el número y cargo de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el supervisor o supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, especificando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.