Sección 1.ª Naturaleza, composición y régimen jurídico
Artículo 52. FROB
1. El FROB tendrá por finalidad gestionar los procesos de resolución de las entidades en su fase ejecutiva y, en todo caso, ejercer las facultades que le atribuye esta Ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la Unión Europea. 2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en esta Ley. 3. El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta Ley, el Derecho de la Unión Europea u otras normas con rango de ley. Las medidas de resolución de entidades que adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia. 4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución, siéndole de aplicación en lo demás lo dispuesto en su disposición adicional décima. 5. El FROB, a efectos de su régimen presupuestario, aplicará en lo no previsto en esta Ley, lo dispuesto en los artículos 64 a 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No obstante lo anterior, el FROB no estará sujeto a las normas generales que regulan el régimen económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en el título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre, referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado. No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos de las que el FROB sea titular o que pudiera adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución. Dichas participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, así como las sociedades emisoras de los mismos, que no tendrán consideración de sociedades mercantiles estatales, aun cuando el FROB ejerza el control directa o indirectamente sobre ellas, quedarán sometidas, a todos los efectos, al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las obligaciones de remisión de información que resulten necesarias para la elaboración de las cuentas nacionales. 7. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal del FROB y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal. 8. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 9. Excepcionalmente, el FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental, cuando sea necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias como autoridad de resolución previstas en esta Ley, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia salvo en casos de emergencia o urgentes. Para el resto de los contratos, el régimen de contratación aplicable será el establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.
Artículo 53. Mecanismos de financiación y dotación presupuestaria
1. Para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación: Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea de conformidad con los siguientes criterios: 2.º Las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente. Cuando las contribuciones ordinarias de las entidades resulten insuficientes para la financiación de las medidas previstas en esta Ley, el FROB podrá recaudar contribuciones extraordinarias. b) La posibilidad de solicitar préstamos a los mecanismos de financiación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. El FROB podrá, asimismo, conceder préstamos a mecanismos de financiación de otros Estados miembros de la Unión Europea con cargo al Fondo de Resolución Nacional. 2. El FROB solo podrá usar los mecanismos de financiación previstos en este artículo en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, de cara a cumplir los objetivos y con las limitaciones que se dispongan reglamentariamente. En particular, los mecanismos de financiación podrán concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas: b) La concesión de préstamos o créditos. c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero. d) La realización de contribuciones a una entidad puente o a la sociedad de gestión de activos. e) El pago de compensaciones a los accionistas y los acreedores. f) La realización de contribuciones a la entidad cuando se decida excluir ciertos pasivos de la recapitalización interna. g) La concesión de préstamos a otros mecanismos de financiación. h) La recapitalización de una entidad, en los términos y con las limitaciones previstas en esta Ley. La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero estará sometida al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 54.6 en el caso de que tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado. 3. En caso de resolución de un grupo en el que se integren entidades españolas junto a otras de la Unión Europea, el FROB contribuirá a la financiación de su resolución de acuerdo con los criterios y procedimientos que se prevean reglamentariamente. 4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta. Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora. 5. El FROB podrá igualmente, para el cumplimiento de sus fines, acudir a medios de financiación alternativos tales como emitir valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, siempre que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución y las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles o suficientes. Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. 6. El patrimonio no comprometido del Fondo de Resolución Nacional deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Sujeto a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, a lo previsto en el Capítulo V en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución, cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales pasará a formar parte del patrimonio del Fondo. 7. Cuando el FROB emprenda una medida de resolución, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad asumirá, además de las responsabilidades establecidas reglamentariamente, de acuerdo con los límites previstos en el artículo 11 del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, los siguientes costes: b) Cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de los de recapitalización interna, el importe de las pérdidas que hubieran sufrido los depositantes garantizados, en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las sufridas por los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.
Artículo 54. Comisión Rectora
1. El FROB estará regido y administrado por una Comisión Rectora integrada por 11 miembros: b) Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno de los cuales, será el Subgobernador, que ostentará la Vicepresidencia primera de la Comisión Rectora, y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad. c) Tres representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, designados por el Ministro, con al menos rango de Director General. d) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. e) Dos representantes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, designados por el Ministro, con al menos rango de Director General. La Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador. Asimismo, la Comisión Rectora podrá autorizar la participación en sus sesiones de observadores, siempre que tal participación no genere conflictos de interés que puedan interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en esta Ley. La propia Comisión Rectora establecerá los términos en que ha de desenvolverse la participación de estos observadores que, en todo caso, carecerán de voto y quedarán sometidos al deber de secreto. 2. Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán ejercidas por la persona que esta designe conforme a lo previsto en el reglamento de régimen interno del FROB. 3. Sin perjuicio de lo previsto para el Presidente en el artículo siguiente, los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su condición de tales por las causas siguientes: b) Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el caso del miembro designado por dicha Comisión diferente del Subgobernador. 5. A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las decisiones relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere conveniente aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo caso, no serán delegables las siguientes funciones: b) La aprobación de la decisión de realizar las operaciones de financiación previstas en el artículo 53.1. c) La aprobación de las cuentas anuales del FROB que se remitirán anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en la Cuenta General del Estado y su traslado al Tribunal de Cuentas, así como del informe que debe elevarse al Ministro de Economía y Competitividad para su remisión a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados. d) La adopción de las decisiones necesarias para la utilización del Fondo de Resolución Nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley. e) Las decisiones por las que el FROB acuerde la enajenación o desinversión en una entidad de los instrumentos previstos en el artículo 32.4. No obstante lo anterior, para la toma de las decisiones que afecten a los Presupuestos Generales del Estado o a la gestión por parte del FROB de su cartera de participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos, la Comisión Rectora adoptará sus decisiones con la siguiente composición: b) Los tres representantes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. c) Los dos representantes del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Artículo 55. Presidente
1. El Presidente del FROB desarrollará las funciones de representación, dirección y gestión ordinaria del Fondo de Resolución Nacional, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora. Será designado entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, oídas las autoridades de supervisión, y previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de dar cuenta de las condiciones de experiencia, formación y capacidad que la hacen adecuada para el cargo. 2. El Presidente tendrá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente del FROB. 3. El mandato del Presidente tendrá una duración de 5 años y no será renovable. El Presidente sólo cesará por las siguientes causas: b) Por renuncia aceptada por el Gobierno. c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad. d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones. e) Por condena por delito doloso. f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del expediente por el Ministerio de Economía y Competitividad quien lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, y en el que serán oídos los restantes miembros de la Comisión Rectora. b) Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa del FROB, incluida la administración del Fondo de Resolución Nacional, y ostentar la representación legal del mismo. c) Formular, someter a verificación por auditor de cuentas y elevar para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales del FROB. d) Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las decisiones que a esta le corresponden conforme a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas de oficio. e) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas funciones le delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.5. f) Rendir cuentas a la Comisión Rectora del ejercicio de sus funciones. g) Representar al FROB en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y, en particular, en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución.
Artículo 56. Control parlamentario
1. Con periodicidad al menos semestral, el Presidente del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos fundamentales de su actuación económico-financiera y sobre la gestión de los mecanismos financieros previstos en esta Ley. 2. Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de resolución implementadas por parte de dicho Fondo. 3. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.
Artículo 57. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales
1. El FROB colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades y, en particular, con los organismos o autoridades supervisoras y de resolución preventiva de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. También colaborará con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de las funciones anteriores, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal efecto podrá concluir con todos ellos los oportunos convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. En particular, el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competentes cooperarán con el FROB en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de resolución previstas en esta Ley. Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente. 2. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero: b) El FROB asumirá la función de coordinador de la resolución cuando el supervisor competente español tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada individualmente.
Artículo 58. Cooperación y coordinación con otras autoridades internacionales
1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de resolución de entidades que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB y la autoridad de resolución preventiva colaborarán con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo, la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión o la resolución de entidades, pudiendo a tal efecto concluir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración, así como solicitar e intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en relación con la planificación y ejecución de medidas de actuación temprana o de resolución. En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva participarán en los colegios de autoridades de resolución que puedan establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación con autoridades de resolución extranjeras. En general, el FROB será la autoridad española de contacto y coordinación a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y, en particular, las de los demás Estados miembros de la Unión Europea. 2. En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas y que la información que sea necesaria para el ejercicio por la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión, recuperación o resolución de entidades financieras, bajo su normativa nacional, sea equiparable a la establecida por las leyes españolas. La transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su conformidad. Se requerirá también esta conformidad cuando se solicite al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país. Las relaciones con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea se podrán concretar en acuerdos bilaterales y comprenderán reglas para el reconocimiento mutuo y la ejecución de los procedimientos de resolución de estos países, así como sobre la resolución de sucursales de terceros países en España. 3. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB o el supervisor competente consultarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la entidad y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo. En caso de resolución de una entidad matriz de la Unión Europea que esté establecida en España, el FROB actuará como autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo. 4. El FROB, la autoridad de resolución preventiva competente o el supervisor competente promoverán las actuaciones necesarias que faciliten la adopción de una decisión conjunta con las autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea. 5. En caso de resolución de entidades que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, la autoridad de resolución preventiva competente y el supervisor competente al adoptar medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere esta Ley, minimizarán los efectos perjudiciales que tales medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o conglomerado. 6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de coordinación y cooperación regulado en este artículo así como los supuestos en que corresponda al FROB ejercer como autoridad de resolución en relación con una sucursal localizada en España.
Artículo 59. Deber de secreto
1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en virtud de las funciones que le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren. 2. Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB o acceder a información de carácter reservado, así como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con la ejecución de medidas de resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquélla para la que les fue suministrada. Asimismo, estarán obligadas a adoptar normas internas sobre confidencialidad, con el alcance y en los términos previstos reglamentariamente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, serán de aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en particular, las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores: b) las autoridades de resolución y los supervisores competentes, incluidos sus empleados y expertos, podrán intercambiar información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión Europea, otras autoridades supervisoras de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos concursales, autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la Autoridad Bancaria Europea o, de conformidad con el artículo 58.2, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o aplicar una medida de resolución. b) con las comisiones parlamentarias, el Tribunal de Cuentas u otras autoridades públicas a cargo de investigaciones, con arreglo a condiciones de confidencialidad adecuadas.
Artículo 60. Aplicación de la normativa de competencia
En el ejercicio de sus competencias, el FROB y la autoridad de resolución preventiva y de supervisión competentes minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. A tal efecto, las autoridades de resolución y supervisión competentes colaborarán con la Comisión Europea proporcionándole la información necesaria en el marco de los procedimientos de autorización previstos en la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
Artículo 61. Adopción de recomendaciones internacionales
En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de esta Ley y la normativa vigente, el FROB y las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes podrá tomar en consideración las recomendaciones y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la resolución de entidades. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad, o con su habilitación expresa las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes, podrá incorporar al ordenamiento jurídico las recomendaciones y guías en materia de resolución que emitan los organismos, comités o autoridades internacionales. En el supuesto de habilitación, la circular correspondiente deberá ser informada por el resto de autoridades.