Sección 4.ª Pasivos susceptibles de recapitalización interna
Artículo 41. Pasivos susceptibles de recapitalización interna
1. Todos los pasivos que no estén expresamente excluidos o que no se hayan excluido por decisión del FROB, de acuerdo con lo previsto en esta ley, serán susceptibles de amortización o conversión en capital para la recapitalización interna de la entidad afectada. Reglamentariamente se determinarán los criterios de admisibilidad de los pasivos, tomándose en consideración, en particular, el plazo de vencimiento del instrumento, su naturaleza, su nivel de prelación, las garantías con las que pudiera contar, y siempre que se trate de un instrumento emitido que esté plenamente desembolsado. 2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, podrá limitar la posesión, por parte de otras entidades, de pasivos susceptibles de recapitalización interna de una entidad, excepto si ambas entidades forman parte del mismo grupo y sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones que resulten aplicables.
Artículo 42. Pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna
1. Quedan excluidos de la recapitalización interna, los siguientes pasivos: b) Pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados, en particular, cédulas y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante de la cartera de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados por los activos de la cartera de cobertura del bono garantizado. c) Pasivos resultantes de la tenencia por la entidad afectada de activos o dinero de clientes, incluidos los depositados en nombre de instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal. d) Pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad afectada, como fideicomisario, y otra persona, como beneficiaria, cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal. e) Pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días. f) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión Europea en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n° 648/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento. g) Pasivos contraídos con: 2.º Acreedores comerciales, por el suministro a la entidad afectada de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico, y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales. 3.º La Administración tributaria o de la Seguridad Social. 4.º Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y con su normativa de desarrollo. 2. Los activos de garantía relacionados con una cartera de cobertura de bonos garantizados deberán permanecer inalterados y segregados y disponer de financiación suficiente. Esta regla y la exclusión prevista en la letra b) del apartado anterior no afectarán a la parte del bono garantizado que exceda el valor de los activos que lo garantizan.
Artículo 43. Pasivos susceptibles de exclusión de la recapitalización interna por decisión del FROB
1. En circunstancias excepcionales, y previa comunicación a la Comisión Europea, el FROB, en los términos y con las condiciones previstas en esta ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá excluir de la recapitalización interna, total o parcialmente, ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: b) La exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para: 2.º Evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pueda causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión Europea. 1 bis. Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del artículo 42.1.h) deben quedar excluidos total o parcialmente, en virtud de las letras a) a c) del apartado anterior, para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución. 2. Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 1, el FROB tendrá debidamente en cuenta, los siguientes elementos: b) El nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos. c) La necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución. 4. Cuando las pérdidas que podrían haber sufrido los pasivos excluidos por decisión del FROB con arreglo a este artículo no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el Fondo de Resolución Nacional podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en los términos y condiciones que se establecen en la Sección 6.ª