CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. 2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades: b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d). c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España. d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b). e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones
1. A los efectos de esta Ley se entiende por: b) Supervisor competente: el Banco de España y el Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión, como autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión. c) Autoridad de resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades responsables de la fase preventiva de la resolución. d) Autoridad de resolución ejecutiva: el FROB, como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución. e) Autoridades de resolución competentes: la autoridad de resolución preventiva y la autoridad de resolución ejecutiva competentes. f) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, cuando incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. g) Fase preventiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de garantizar la resolubilidad y facilitar la eventual resolución de una entidad, se recogen en el Capítulo III. h) Resolución: reestructuración o liquidación ordenadas de una entidad llevadas a cabo con sujeción a esta Ley cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, no existan perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan corregir esta situación, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal. i) Fase ejecutiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de gestionar la resolución de una entidad, se recogen en los Capítulos IV a VI. j) Apoyo financiero público extraordinario: las ayudas previstas en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra ayuda pública a escala supranacional con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad que, proporcionada a nivel nacional, tenga la consideración de ayuda de Estado. k) Sociedad financiera de cartera: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4.1.20 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. l) Sociedad financiera mixta de cartera: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. m) Sociedad mixta de cartera: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. n) Grupo: una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, y sus filiales. ñ) Conglomerado financiero: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. o) Sistema institucional de protección: mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución. q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42. s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento. u) Entidad de resolución: 2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley prevé una medida de resolución. ii) filiales de otras entidades de resolución; o iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Artículo 3. Objetivos de la resolución
Los procesos de resolución de entidades perseguirán los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso: b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado. c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder. d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones. e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades.
Artículo 4. Principios de resolución
1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley. c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario. d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos. h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos. i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo. 3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes, al aplicar los instrumentos o exigir el cumplimiento de las obligaciones y requisitos contemplados en esta Ley, tendrán en cuenta las circunstancias singulares de cada entidad derivadas, entre otros, de su estructura, naturaleza y perfil de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente. En particular, se podrán establecer reglamentariamente requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento de las medidas preparatorias previstas en los Capítulos II y III, siempre que: b) no se limite, en ningún caso, la capacidad del supervisor y las autoridades de resolución competentes para adoptar una medida de actuación temprana o resolución.
Artículo 5. Valoración
1. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las condiciones para la resolución y la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. 2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración. 3. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente. Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal. La valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente. 4. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.