Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 75. Disposiciones generales
1. Las entidades, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. 2. La responsabilidad imputable a una entidad y a los cargos de administración o dirección de la misma serán independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad no afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa. 3. Cuando las infracciones se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades, se sancionará a la entidad matriz y, si procede, a sus administradores y directivos.
Artículo 76. Competencia para la instrucción de expedientes
1. La tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de las sanciones que se deriven de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes autoridades: b) Al Banco de España cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de aquellas que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies. c) A la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de infracciones relacionadas con sus funciones como supervisor competente y como autoridad de resolución preventiva, en particular, de las que supongan la vulneración de las normas previstas en los Capítulos II y III, así como de las previstas en la Sección 4.ª bis del Capítulo VI y los artículos 21.4, 26.7.f).3.º, 41.2 y 70 quinquies. 3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes darán cuenta razonada al Ministro de Economía y Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirán con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.
Artículo 77. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años. 2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento por concurrencia con un proceso penal. 4. El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.