Sección 1.ª Planificación de la resolución

Artículo 13. Planes de resolución

1. Con carácter preventivo, la autoridad de resolución preventiva elaborará y aprobará, previo informe del FROB y del supervisor competente y previa consulta a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada. El plan contendrá las acciones de resolución que el FROB podrá aplicar en el caso de que la entidad cumpla con las condiciones previstas en el artículo 19, sin perjuicio de que a la luz de las circunstancias el FROB pueda también aplicar otras medidas. Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos. 2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución. A estos efectos, las entidades estarán obligadas a cooperar para la elaboración y actualización de los planes, y la autoridad de resolución preventiva podrá requerir a la entidad la información necesaria para la elaboración, aprobación y actualización de los planes de resolución. En todo caso, el plan de resolución nunca presupondrá: b) La existencia de apoyo público en forma de provisión urgente de liquidez del banco central. c) La existencia de apoyo público en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. b) tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles conforme a lo previsto en el artículo 38, o c) siempre que la autoridad de resolución preventiva, a iniciativa propia o del FROB, lo estime conveniente.

Artículo 14. Planes de resolución de grupo

1. La autoridad de resolución preventiva competente a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución de las filiales en colegios de autoridades de resolución y tras consultar a los supervisores competentes que corresponda, al FROB y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que se encuentren establecidas sucursales significativas, respecto a las cuestiones que afecten a estas últimas, aprobará y mantendrá actualizados los planes de resolución de los grupos cuya supervisión en base consolidada corresponda a un supervisor competente de los previstos en el artículo 2.1.b). La adopción del plan de resolución se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo. Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, las medidas de resolución para las entidades de resolución de cada grupo de resolución se incluirán en el plan de resolución de grupo adoptado mediante una decisión conjunta según lo dispuesto en este párrafo. Cuando en virtud del artículo 17 se aprecien obstáculos a la resolubilidad de una entidad, quedará en suspenso la obligación de elaborar el plan de resolución de grupo hasta que se adopten las medidas oportunas para eliminar tales obstáculos. 2. A los efectos del apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, junto al FROB, asistirá al colegio de autoridades de resolución, y contribuirá a la elaboración y aprobación del plan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de elaboración y el contenido específico de los planes de resolución de grupo, así como la información que podrá ser requerida a las entidades y que deberá ser facilitada por la autoridad de resolución preventiva a otras autoridades de resolución, a los supervisores competentes y a la Autoridad Bancaria Europea, para su elaboración y actualización. En todo caso, los planes de resolución de grupo deberán identificar las medidas que deben tomarse con respecto a: b) Las filiales del grupo con domicilio social en la Unión Europea. c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera con domicilio social en la Unión Europea. d) Las filiales del grupo con domicilio social fuera de la Unión Europea, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII sobre resolución transfronteriza. e) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, o que constituyan una parte considerable del sistema financiero español, serán también objeto de planes de resolución individuales conforme a lo previsto en el artículo anterior. 5. La autoridad de resolución preventiva competente, al actuar como autoridad de resolución de una entidad filial autorizada en España cuya matriz esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea y cuya supervisión en base consolidada no corresponda a alguno de los supervisores competentes contemplados en el artículo 2.1.b), cooperará con la autoridad de resolución a nivel de grupo en la elaboración, actualización y aprobación del plan de resolución de grupo en los términos que reglamentariamente se determinen.