Sección 2.ª Operaciones de recapitalización
Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los recursos del Fondo de Resolución Nacional
1. En el caso de que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta Ley. 2. El FROB realizará las actuaciones de adquisición y enajenación de los activos o pasivos en función del valor de la entidad según lo previsto en el artículo 5, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. 3. Los instrumentos que adquiera el FROB serán computables, previo cumplimiento de los requisitos aplicables, como capital ordinario de nivel 1, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. 4. Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.2.c) y 51, será de aplicación lo dispuesto en esta Sección. 5. A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con privilegio general.
Artículo 32. Acciones ordinarias o aportaciones al capital social
1. Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias o la realización de aportaciones al capital social, la entidad que se encuentre sometida a un procedimiento de resolución adoptará las medidas necesarias para que dicha adquisición o aportación suponga una participación en su capital social que se ajuste al valor de la entidad resultante del proceso de valoración. 2. El régimen jurídico del FROB no se extenderá a las entidades por él participadas de conformidad con lo previsto en este artículo, que habrán de regirse por el ordenamiento jurídico privado que resulte de aplicación. 3. La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los derechos políticos correspondientes y su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora. El FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad, redondeado al entero más cercano. 4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere esta Sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia. El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión. El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar. 5. La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución. Asimismo, los procesos de desinversión de participaciones significativas llevados a cabo por entidades de crédito controladas por el FROB, de conformidad con los correspondientes planes de resolución, a través de participaciones directas o indirectas, y con independencia de que dichas entidades estén sujetas al Derecho privado, serán objeto de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en lo relativo a su adecuación a los principios de publicidad y concurrencia. Corresponderá a la Comisión Rectora del FROB la delimitación del concepto de participación significativa.
Artículo 33. Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social
1. En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria. 2. Salvo que el FROB determine unas condiciones de desinversión diferentes, la entidad deberá comprar o amortizar los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB, a través del Fondo de Resolución Nacional, tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en plazos compatibles con la normativa sobre ayudas de Estado.
Artículo 34. Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización
1. Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de recapitalización señalados en esta Sección, no le resultarán de aplicación: b) Las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito. c) La obligación de presentar oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores. 3. En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el artículo 33 tampoco será necesario el informe del auditor de cuentas exigido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sobre las bases y modalidades de la conversión.