Sección 4.ª Normas generales de procedimiento

Artículo 92. Procedimiento para la imposición de sanciones

1. La instrucción y resolución por parte del Banco de España y del FROB de los procedimientos sancionadores de su respectiva competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley. 2. La instrucción y resolución por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los procedimientos sancionadores de su competencia, se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento, publicidad y notificación previstas en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sin perjuicio de las particularidades contenidas en esta Ley. 3. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento y principios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. En todo caso, las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», una vez sean firmes en vía administrativa.

Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones e impugnación en vía administrativa

Las resoluciones del FROB ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles potestativamente en reposición, con arreglo a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992.

Disposición adicional primera. Estructura y funcionamiento de las autoridades de resolución preventiva

1. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptarán las medidas necesarias para que su estructura organizativa garantice la independencia operativa y se eviten los conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución preventiva que les atribuye esta Ley. En el ejercicio de las funciones de resolución preventiva, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores perseguirán exclusivamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3. El desempeño de las citadas funciones estará funcional y jerárquicamente separado del ejercicio de las funciones supervisoras. Ambas instituciones elaborarán un reglamento de gestión de los potenciales conflictos de interés, de modo que estos estén debidamente identificados, gestionados, controlados y, en su caso, eliminados. 2. Lo dispuesto en los artículos 57 a 59 será de aplicación al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridades de resolución preventiva. En particular, suministrarán la información que el FROB requiera para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21, y con carácter general, de las que ostenta como autoridad de resolución ejecutiva.

Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Resolución Nacional

El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta Ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2024. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir al Fondo de Resolución Nacional únicamente nacerá cuando el FROB exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento. El FROB podrá dictar todos los actos que sean necesarios para exigir las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional en los términos previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del FROB y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución

1. Esta Ley se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que dichos preceptos entren en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento; en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias. 2. De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, el resto del Derecho de la Unión Europea aplicable y el Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución suscrito el 21 de mayo de 2014, la parte que corresponda del Fondo de Resolución Nacional se transferirá al Fondo Único de Resolución en la cuantía y forma establecida en las citadas normas y acuerdo. Lo previsto en el párrafo anterior se producirá en los plazos que correspondan de conformidad con las correspondientes entradas en vigor y, en particular, según lo previsto en los artículos 96 y 99.6 del Reglamento y 3.3, 11 y 12 del Acuerdo.

Disposición adicional quinta. Conservación de registros de contratos financieros por las entidades

Los supervisores y las autoridades de resolución competentes podrán exigir a las entidades que mantengan un registro que incluya información pormenorizada de los contratos financieros sobre valores y materias primas, contratos a plazo y de futuros y acuerdos de permuta en los que sean parte, así como copia de los documentos acreditativos de estos. Los supervisores competentes podrán determinar la información mínima a incluir en dicho registro para sus respectivas entidades supervisadas.

Disposición adicional sexta. Integración de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito

Lo previsto en esta Ley no altera ninguno de los efectos de la integración y subrogación de derechos y obligaciones de los preexistentes Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito, operada desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre.

Disposición adicional séptima. Referencias a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas al precepto correspondiente de esta Ley.

Disposición adicional octava. Autoridad de resolución española en el ámbito del Mecanismo Único de Resolución

El FROB y las autoridades de resolución preventivas, de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, serán las autoridades de resolución españolas a los efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014. El FROB representará a las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución del Mecanismo Único de Resolución. El Banco de España podrá participar en la misma con la condición de observador.

Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades

Esta Ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 16 bis, 17.2bis, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 a 70 quinquies y 71, la disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

Disposición adicional décima. Planes generales de viabilidad

La obligación de elaborar un plan general de viabilidad a la que hace referencia el artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el artículo 70 ter 2.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se entenderá cumplida con la elaboración de los planes de recuperación previstos en el artículo 6 de esta Ley.

Disposición adicional undécima. Constitución de la Comisión Rectora del FROB

La Comisión Rectora del FROB deberá estar constituida en los términos previstos en el Capítulo VII en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no se constituya la Comisión Rectora de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII, será la Comisión Rectora existente a la entrada en vigor de esta Ley quien ejercerá todas las funciones previstas en esta Ley.

Disposición adicional duodécima. Capital autorizado para la conversión de instrumentos de capital en caso de producirse una circunstancia desencadenante

En caso de que el importe máximo del capital autorizado previsto en el artículo 297.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resultara insuficiente para la conversión prevista en el artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y se produjera una circunstancia desencadenante, dicho límite podrá ser excedido, previo informe del auditor de cuentas. También se podrá sobrepasar el plazo máximo fijado en el referido artículo y no resultará de aplicación el requisito de que las aportaciones deban ser dinerarias. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los accionistas en el domicilio social el referido informe del auditor de cuentas en el que se acredite la necesidad de aplicar dichas excepciones. Este mismo régimen excepcional y requisitos resultarán de aplicación para los instrumentos de capital de nivel 2 que incluyan cláusulas de conversión en caso de producirse una circunstancia desencadenante.

Disposición adicional decimotercera. Personal del Banco de España en el FROB

El FROB podrá incorporar a personal que preste servicios en el Banco de España, sin perjuicio de la autonomía en materia de política de personal del Banco de España y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que en los términos a que se refiere al artículo 52.7 deben regir la selección del personal del FROB. En ningún caso, la incorporación del personal podrá suponer menoscabo de la necesaria independencia operativa o dar lugar a conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución. Cuando el personal del Banco de España, previa autorización de esta institución, se incorpore al FROB quedará en excedencia forzosa con reserva de plaza, computándoseles el tiempo que permanezca en la misma a efectos de antigüedad. El personal que se incorpore al FROB procedente de otras Administraciones o Entes Públicos tendrá derecho a percibir a cargo de éste y en concepto de antigüedad una cuantía equivalente a la que por este mismo concepto viniera percibiendo hasta su incorporación al mismo.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad

En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley: b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea. b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios. 3. Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal, tendrán la siguiente prelación: 2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2. 3.º El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.

Disposición adicional decimoquinta. Efectos de los procesos de actuación temprana y de resolución sobre la continuidad de las actividades de una entidad

1. Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición. 2. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 y sin que el supervisor competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se suspenderá hasta que se adopte esta decisión. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompañe de la comunicación prevista en el párrafo anterior, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud. 3. Si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para que en el plazo de siete días le comuniquen si, en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley, van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos, el órgano judicial competente no admitirá a trámite aquella solicitud. 4. Los instrumentos de resolución aplicados por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución

1. La tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución, el ejercicio de las funciones de vigilancia, informe y aplicación de los instrumentos de resolución, durante las fases preventiva y ejecutiva de la resolución. 3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la fecha de su constitución. 4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades previstas en el artículo 1.2.a) de esta Ley. 5. Base imponible. La base imponible será la cuantía que cada entidad debe aportar en concepto de contribución ordinaria anual al Fondo de Resolución Nacional o, en su caso, al Fondo Único de Resolución. 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 2,5 por ciento sobre la base imponible. 7. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponderá al FROB, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente. 8. Los ingresos derivados de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.

Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial

De conformidad con el artículo 2.2 de la Directiva 2014/59/UE, el Instituto de Crédito Oficial queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley previsto en el artículo 1.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a determinados procedimientos de reestructuración, recuperación y resolución

1. Los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como todas las medidas accesorias que les hayan acompañado, incluyendo los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, continuarán regulándose, hasta su conclusión, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta ley. No obstante lo anterior, en los procedimientos de reestructuración y resolución previstos en el párrafo anterior el plazo a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, será de 7 años. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del FROB, cuando se estime necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución. 2. Los procedimientos de recuperación y resolución que se inicien antes del 1 de enero de 2016, continuarán regulándose, en relación con los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta Ley, sin que les sea de aplicación la normativa sobre recapitalización interna prevista en el Capítulo VI.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre recapitalización interna

Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VII de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

Los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos de acuerdo con la normativa aplicable antes de la citada entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos

1. El Banco de España deberá desarrollar antes del 31 de mayo de 2016 los métodos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos sean proporcionales a sus perfiles de riesgo. 2. En tanto el Banco de España no desarrolle dichos métodos, las aportaciones anuales se calcularán conforme a lo dispuesto, con anterioridad a la modificación acometida por esta Ley, en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Disposición transitoria quinta. Devengo de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución durante el año 2015

Durante el año 2015, el devengo de la tasa por la realización de actividades y la prestación de servicios por parte del FROB como autoridad de resolución, se producirá el día de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Adaptación a las novedades de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013

Disposición transitoria séptima. Aplicación de la disposición final primera y del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, salvo sus disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava y vigésima primera.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue: Quince. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue: Treinta y dos. Se añade una disposición adicional vigésima segunda con el siguiente tenor literal: Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, en los siguientes términos:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

El apartado primero de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda modificado de la siguiente manera:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

Se modifica el primer párrafo del artículo 6 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en los siguientes términos:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis quedan redactados de la siguiente forma:

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública

Uno. Se modifica el artículo segundo del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito

La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Se añade una disposición adicional décima al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la siguiente redacción:

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

El Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

La disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactada del siguiente modo:

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Las disposiciones finales primera a decimotercera se dictan al amparo del título competencial expresado en las normas que son objeto de modificación por estas disposiciones.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.

Disposición final decimosexta. Facultad de desarrollo

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor

1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior: b) Lo previsto en el nuevo artículo 12.1 introducido por la disposición final décima en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, no entrará en vigor hasta el 3 de julio de 2017.