Sección 5.ª Aplicación del instrumentos de recapitalización interna
Artículo 47. Tratamiento de los accionistas
1. El FROB, en el ejercicio de sus competencias para aplicar el instrumento de recapitalización interna, teniendo en cuenta el resultado de la valoración de la entidad y una vez fijado el importe de dicha recapitalización de conformidad con lo previsto en esta Ley, adoptará alguna, o ambas, de las medidas siguientes: b) Siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 5, la entidad objeto de resolución tenga un valor positivo, diluir la participación de los accionistas y de los titulares de otros instrumentos de capital existentes mediante la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de: 2.º los pasivos susceptibles de recapitalización interna emitidos por la entidad. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior también se aplicarán a accionistas y titulares de otros instrumentos de capital emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes: b) Con motivo de la conversión de instrumentos de capital en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. b) La cuantía por la que se estime que el capital ordinario de nivel 1 debe ser amortizado o que los instrumentos de capital deben ser amortizados o convertidos. c) La evaluación de los activos y pasivos prevista en el artículo 36. En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital sin que se haya llevado a cabo la evaluación prevista en el párrafo anterior, serán de aplicación las reglas previstas en el artículo 26.7.
Artículo 48. Secuencia y reglas especiales de la recapitalización interna
1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalización interna según la siguiente secuencia: b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible. c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible. d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable. Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango en el procedimiento concursal. 3. El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de pasivos mientras otra deuda subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad, salvo que se trate de pasivos excluidos de la recapitalización. 4. La amortización y conversión de pasivos surgidos de derivados se realizará únicamente en el momento en que se liquiden o después de dicha liquidación. A tal fin, acordada la resolución de una entidad, el FROB podrá declarar el vencimiento anticipado y la liquidación de cualquier contrato de derivados. Si las transacciones de derivados se efectúan en el marco de un acuerdo de compensación contractual, el FROB o un experto independiente determinarán, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 5, el saldo neto del pasivo surgido de la liquidación de las transacciones, de acuerdo con los términos previstos en dicho acuerdo. El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de los derivados de acuerdo con las reglas y principios que se establezcan reglamentariamente. 5. El FROB, al ejercer las competencias previstas en los artículos 38 y 40, podrá aplicar coeficientes de conversión diferentes a distintos tipos de instrumentos de capital y pasivos, teniendo en cuenta los siguientes principios: b) Los acreedores de mayor rango tendrán un coeficiente de conversión superior al de los acreedores de menor rango.
Artículo 49. Plan de reorganización de actividades
1. Al aplicar la medida de recapitalización interna, el FROB exigirá que el órgano de administración de la entidad, o la persona o personas que designe a este efecto, presente un plan de reorganización de actividades que contenga las medidas, atendiendo a la situación de la economía y de los mercados en que opera la entidad, destinadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable. 2. Entre otras medidas, el plan de reorganización de actividades podrá incluir: b) Cambios en los sistemas operativos e infraestructura de la entidad. c) Cese de actividades deficitarias. d) Reestructuración de actividades que puedan ser competitivas. e) La venta de activos o de líneas de negocios. Si el FROB, previa consulta a la autoridad preventiva de resolución y al supervisor competentes, considera que el plan no alcanzará los objetivos previstos en el apartado 1, lo notificará al órgano gestor de la entidad o a las personas designadas en ese apartado, y requerirá que se modifique el plan de tal manera que permita cumplir dichos objetivos. 4. El FROB, en colaboración con la autoridad preventiva de resolución y el supervisor competentes, evaluará y garantizará el cumplimiento del plan de reorganización aprobado. 5. Reglamentariamente, se determinará el plazo y procedimiento para la presentación de tales planes así como su contenido mínimo, su ejecución y eventual revisión, así como las reglas aplicables en caso de grupos de entidades.